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PUNTOS RESOLUTIVOS
310. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia
ratione temporis, en los términos de los párrafos 22 a 28 de la presente Sentencia.
2.
Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia
ratione materiae, en los términos de los párrafos 32 a 38 de la presente Sentencia.
3.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de agotamiento
de los recursos internos, en los términos de los párrafos 42 a 48 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal,
reconocido en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5, así como por la violación del derecho a la
presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, todos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de los señores Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi,
Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y
Tomasek, en los términos de los párrafos 113 a 137 de la presente Sentencia.
5.
El Estado es responsable por la violación del derecho a ser asistido por un defensor
letrado de su elección, reconocido en el artículo 8.2 literales d) y e) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di
Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo,
Pérez, Pontecorvo, y Tomasek, en los términos de los párrafos 174 a 182 de la presente
Sentencia.
6.
El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales,
reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en relación con el plazo razonable del
proceso, en perjuicio de los señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra,
Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón,
Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek, en los términos de los párrafos 188 a 197 de
la presente Sentencia.
7.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a
la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 144 a 166 de la presente
Sentencia.
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