58 evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que los titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos 204. 223. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera, en primer lugar, que la llamada inhabilitación comercial, de bienes o “muerte civil”, claramente no se encuadra en una de las situaciones protegidas por el artículo 23 de la Convención Americana, de manera que la Corte desestima ese alegato de los representantes. Por tanto, la Corte entrará a analizar solamente si la sanción de inhabilitación perpetua determinada en la sentencia penal condenatoria constituyó una restricción indebida a los derechos políticos de los señores Candurra, Arancibia, Di Rosa, Pontecorvo y Machin, presuntas víctimas representadas por los señores De Vita y Cueto. 224. Ahora bien, la Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención 205 y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. 225. Respecto de si la restricción cumple con el requisito de legalidad, ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley206. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material 207. En el caso concreto la pena de inhabilitación absoluta estaba prevista en el artículo 19 del Código Penal argentino208 y su modalidad regulada en el artículo 20-ter, de manera que cumplió con ese primero requisito. 226. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea permitida por la Convención Americana, prevista en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, las reglamentaciones de los derechos políticos, artículo 23.2, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, “los derechos y libertades de las demás personas”, o “las justas exigencias del bien 204 Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 155. Cfr. Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 39; y Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175. 206 El artículo 30 de la Convención Americana establece que: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 207 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 32, y Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 176. 208 Código Penal (Ley 11.179, de 21 de diciembre de 1984): Artículo 19.- La inhabilitación absoluta importa: 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. 205

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