criterio reiterado de la Corte que, por medio de una excepción preliminar, se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 11. Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales 12. 25. La Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas. Los alegatos del Ecuador, relacionados con la existencia de mecanismos de reparación a nivel interno posteriores a la emisión del Informe de Admisibilidad de 2009, se refieren a cuestiones que se dirimirán cuando la Corte conozca sobre el fondo del asunto. En todo caso, el Tribunal debe determinar si las violaciones alegadas habrían ocurrido y, eventualmente, si el Estado habría reparado tales violaciones o si cuenta con los mecanismos. Todas estas determinaciones son cuestiones del fondo de la controversia y, en su caso, de la eventual discusión en materia de reparaciones. En consecuencia, en virtud de que el alegato del Estado no se refiere a cuestiones de admisibilidad del caso, la Corte desestima la excepción preliminar presentada. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 26. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 1 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 13 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 14. 27. Por otro lado, el Estado remitió, junto a sus alegatos finales escritos, documentos presentados oportunamente como anexos al escrito de contestación, por lo que obran como prueba en el expediente respectivo. B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 28. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 15 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso 16. 11 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21. 12 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 21. 13 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 31. 15 En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de Cynthia Aroca Palma y recibió el peritaje de Christian Gallo Molina. 16 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 17 de mayo de 2022. 8

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