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la sociedad civil sin proveer a los familiares una explicación oficial” sobre los mismos.
Según la Comisión, los familiares del señor Ibsen Cárdenas siguen sin información sobre lo
ocurrido y sin conocer la fecha exacta y las circunstancias de su muerte. Por lo tanto,
solicitó a la Corte declarar al Estado en violación de las obligaciones establecidas en los
artículos I y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada en perjuicio del señor Rainer
Ibsen Cárdenas.
77.
Asimismo, y tomando en cuenta lo anterior, la Comisión alegó violaciones de los
artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Rainer Ibsen Cárdenas, con fundamento en que aquél
fue “privado de su libertad en centros clandestinos de detención […] durante varios
meses[,] bajo custodia de miembros del Departamento de Orden Político, incomunicado y
en calidad de preso político por su supuesta vinculación con el Ejército de Liberación
Nacional[, todo esto] en un contexto de […] detenciones ilegales y arbitrarias y posteriores
actos de tortura, ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada de personas que eran
identificadas como peligrosas para la seguridad nacional o como opositoras del régimen
del entonces Presidente Hugo Banzer Suárez”. Igualmente, sostuvo que si bien “[e]l paso
del tiempo y la falta de diligencia de las autoridades respectivas de investigar lo sucedido
e identificar oportunamente los restos de Rainer Ibsen Cárdenas [… impidieron] que se
cuente con información sobre los actos específicos a los cuales [aquel] fue sometid[o ...]”,
el hecho de que el señor Ibsen Cárdenas haya sido privado de libertad en el centro de
Achocalla, donde “era habitual la práctica de torturas”, y posteriormente desaparecido
evidencia que fue puesto “en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectó su
integridad física, psíquica y moral”.
78.
Por otra parte, la Comisión afirmó que “[l]a localización, el estudio y la
identificación de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas, así como los testimonios de
personas que afirman haberlo visto bajo custodia de agentes estatales, demuestran que
[…] murió de manos de agentes de seguridad del Estado, en fecha y circunstancias aún no
determinadas, mediante al menos tres disparos en la cabeza”. Así, resaltó que “el hecho
de que se cuente con […] prueba sobre la muerte de la [presunta] víctima, no implica una
variación en la conceptualización de los hechos cometidos en su contra como desaparición
forzada”. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición de Rainer Ibsen Cárdenas
“tuvo por objetivo privarl[o] de su personalidad jurídica [… y dejarlo] por fuera del propio
ordenamiento jurídico e institucional” para imposibilitar su acceso y el de su familia a la
tutela judicial, y así procurar la impunidad.
79.
Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión y
solicitaron a la Corte declarar al Estado de Bolivia responsable por la violación de los
mismos derechos y por el incumplimiento de las mismas disposiciones alegadas por
aquélla.
80.
Por lo que respecta a los alegatos del Estado, en esta Sentencia ya se ha hecho
referencia al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado en el presente caso
(supra párrs. 5, 23 a 27 y 35 a 38). En relación con los hechos alegados sobre lo sucedido
al señor Rainer Ibsen Cárdenas, en la contestación de la demanda el Estado reconoció la
desaparición forzada de éste, y solamente rebatió el alegato de la Comisión
Interamericana según el cual sus restos fueron identificados recién en el año 2008,
señalando que éstos fueron encontrados en 1983, cuando supuestamente también se dio a
conocer públicamente este hecho. El Estado concluyó que, por lo tanto, fue ese año en
que cesó su desaparición forzada (supra párr. 27). No obstante, el Tribunal observa que
en sus alegatos finales escritos, éste sostuvo que en vista de la prueba allegada al