33
*
*
93.
El Tribunal analizará los alegatos de la Comisión en cuanto a la presunta
desaparición forzada del señor Ibsen Cárdenas hasta la fecha de identificación de sus
restos, que es cuando dicha violación habría cesado.
94.
La Corte ha acreditado que el señor Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un
momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la
ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente nueve meses luego de lo
cual fue privado de la vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo112,
todo ello estando bajo la custodia del Estado. A partir del patrón de violaciones cometidas
durante esa época, cuyo contexto fue expresamente reconocido por el Estado, es posible
afirmar que la detención y posterior desaparición del señor Ibsen Cárdenas no sólo fue
contraria al derecho a la libertad personal sino que también lo colocó en una grave
situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal113. La
determinación de quiénes específicamente lo detuvieron, lo sucedido a éste durante el
tiempo que estuvo privado de la libertad y las circunstancias en que éste falleció aún no
han sido determinadas judicialmente (infra párrs. 161, 174, 211, 225 y 226). La Corte
resalta que en el supuesto certificado de defunción expedido en 1972 se indicaba que el
señor Ibsen Cárdenas había fallecido a causa de “hemorragia interna por proyectil de bala”
(supra párr. 86), mientras que el certificado elaborado en 2008 a partir del análisis
genético y antropológico indica que murió por “[t]raumatismo cr[á]neo encef[á]lico [sic]”
y “[p]olitraumatismos” (supra párr. 91).
95.
En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a
cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su
aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato
representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los
derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan
demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso
concreto114. El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las
personas privadas de libertad en razón de que las autoridades estatales ejercen un control
total sobre éstas115. Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es
violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento
prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano
[...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]”116.
112
Cfr. “Informe Final de los Trabajos de Exhumación y Análisis Antropológico Forense, de los Restos
Inhumados en el Panteón ASOFAMD, Sector B, Cementerio General de La Paz” (Expediente Judicial 37/2000,
Cuerpo 25, folios 10173 a 10174 y 18974 a 18975).
113
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 152.
114
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 175; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 8, párr. 153, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 95.
115
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20,
párr. 60; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 221, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 130.
116
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 187; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 8, párr. 153, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 94.
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