54 involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación204. 167. Este Tribunal ya ha señalado que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima205. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación206, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar207. La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”208. 168. Por otra parte, la Corte también considera pertinente señalar que los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas209. Al respecto, el Tribunal considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones210, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”211. 204 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 206. 205 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 134, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 215. 206 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 150; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135, Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 215. 207 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 215. 208 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 14, párr. 174; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 78, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 216. 209 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 130; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222. 211 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 131; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 38, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222.

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