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involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así
omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de
investigación204.
167. Este Tribunal ya ha señalado que en casos de desaparición forzada, es
imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del
Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación
del paradero de la víctima205. Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda
una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la
imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando
nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos
materia de investigación206, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las
eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no
están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su
obligación de investigar207. La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene
“cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto
modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad
internacional del Estado”208.
168. Por otra parte, la Corte también considera pertinente señalar que los Estados deben
dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios
para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la
documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener
indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas209. Al respecto, el Tribunal considera
que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades
encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones210, que resultan de especial importancia
cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión
se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”211.
204
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01
de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 154, y
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 206.
205
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 134, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 215.
206
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 150; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra
nota 44, párr. 135, Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 215.
207
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 215.
208
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 14, párr. 174; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,
supra nota 11, párr. 78, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 216.
209
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 77; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 135, y Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222.
210
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 130; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 38, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222.
211
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 131; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 38, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 222.
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