7
referencia en la contestación de la demanda, durante la audiencia pública y en sus
alegatos finales escritos (supra párrs. 5, 8 y 10).
29.
Además, debe señalarse que durante la tramitación del presente caso y,
particularmente, en la contestación de la demanda, el Estado no se pronunció sobre el
alegato de los representantes conforme al cual también se produjo una violación del
artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana en perjuicio de los
familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Este derecho no
fue alegado por la Comisión en la demanda.
30.
La Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente el acto de
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado boliviano el 10 de
diciembre de 2008 en el marco de la tramitación del presente caso ante ella, acto que fue
reiterado a través de la contestación de la demanda y en la audiencia pública, ya que
“constitu[ía] una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana”. Al respecto, consideró que “este
reconocimiento es total respecto de las violaciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, alegadas por la Comisión en su demanda [y que, e]n ese sentido, […]
ent[endía] que la controversia sobre dichas violaciones ha[bía] cesado”. Por lo tanto,
solicitó al Tribunal que “admit[iera] el allanamiento estatal y, en consecuencia, declar[ara]
la responsabilidad internacional del Estado boliviano[, … y] que […] en la respectiva
sentencia, incluy[er]a una relación pormenorizada de los hechos en virtud de la eficacia
reparadora de los mismos y su contribución al establecimiento de la verdad”.
31.
En la misma línea, la Comisión advirtió que “el cuestionamiento planteado por el
Estado sobre la fecha en que cesó la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, es un
aspecto de hecho que corresponde establecer a la Corte en su sentencia, pero no tiene
efectos en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por las violaciones alegadas ni
implica en forma alguna un desconocimiento de la competencia de la Corte para
pronunciarse sobre la totalidad de los hechos del presente caso”.
32.
Los representantes, por su parte, se adhirieron a lo expuesto por la Comisión
Interamericana en la demanda y durante la audiencia pública. Sin embargo, advirtieron
que “el Estado[,] lejos de asumir una diáfana voluntad de reconocimiento a sus
compromisos internacionales, […] h[a] venido asumiendo cualquier tipo de posición
contradictoria”. Además, indicaron que “[en la audiencia pública] se [le] ha[bía] pedido
perdón [a la familia Ibsen], pero más adelante, se le [había] acusado de haber [cometido]
un acto inmoral al haber hecho una petición de reparaciones”.
33.
De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede
determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado
demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para
continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones, costas y
gastos6. Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de derechos
humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar
6
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 17, y
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de
mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 107.