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239. La Comisión Interamericana indicó que el Estado “debe iniciar una búsqueda
exhaustiva del paradero de José Luis Ibsen Peña, seguida de la identificación de sus restos
y la entrega a sus familiares, de ser el caso”.
240. Sobre este punto, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la
implementación de medidas necesarias que culminen en la entrega de los restos de José
Luis Ibsen Peña a sus familiares.
241. Al respecto, el Estado refirió que el Consejo Interinstitucional para el
Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas “viene concluyendo la segunda fase” del
proyecto denominado “Contribución al Ejercicio Pleno de los Derechos Humanos y el
Fortalecimiento de la Democracia: Esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas
en el período 1964-1982”. Según el Estado, dicho proyecto “t[iene] como objetivo para el
2010 la búsqueda de los restos de José Luis Ibsen Peña”, no obstante, el CIEDEF “ha
planteado en su Programa Operativo Anual 2010 […], independientemente del proyecto de
esclarecimiento de desapariciones forzadas, una planificación a corto plazo, para la
búsqueda e identificación de los restos de las víctimas cuyos casos se encuentran en
conocimiento de los organismos internacionales”, entre ellos, el del señor Ibsen Peña. Por
tanto, el Estado solicitó que la Corte “valore la voluntad estatal para hallar [sus] restos”.
242. Sobre este punto, la Corte valora positivamente que el Estado haya decidido dar
prioridad a la búsqueda del señor José Luis Ibsen Peña. En este sentido, es necesario que
el Estado efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para
determinar su paradero a la brevedad. El Tribunal resalta que el señor Ibsen Peña
desapareció hace treinta y siete años, por lo cual es una expectativa justa de sus
familiares que el Estado emprenda medidas eficaces para dar con su paradero. En caso de
que luego de las diligencias realizadas por el Estado el señor Ibsen Peña fuera encontrado
sin vida, los restos previamente identificados deberán ser entregados a sus familiares a la
mayor brevedad y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres,
en su caso, de común acuerdo con sus familiares268.
C.2
Publicación de
divulgación pública
las
partes
pertinentes
de
la
presente
Sentencia
y
243. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que disponga la publicación de la
Sentencia en un medio de circulación nacional. Asimismo, los representantes solicitaron al
Tribunal que ordenara al Estado “la publicación y divulgación” de esta Sentencia “por
diferentes medios de comunicación”. Por su parte, el Estado “manifest[ó] que [dará a]
conocer la Sentencia que emita este […] Tribunal en un periódico de circulación nacional”.
244. La Corte valora positivamente el ofrecimiento realizado por el Estado en relación
con esta forma de reparación. No obstante, tal y como se ha ordenado en otras
oportunidades269, la Corte considera que el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el
Diario Oficial, los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a
82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a
174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y
232, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las
268
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 185, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 241.
269
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, Punto Resolutivo 5 d); Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 244, y Caso Manuel
Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 220.
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