34
96.
En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra
párrs. 77 a 79), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la
persona,
[e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de
deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la
117
posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales]
.
97.
Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o
no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer118, por lo que la violación de
aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares119. De
este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se
refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones
jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares120 o,
en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho121.
98.
Este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al
carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución
puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo
otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su
desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona
de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y
dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el
Estado122.
99.
En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores
casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la
personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta
práctica123, cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las
necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad,
117
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 179; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 87, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 155.
118
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 188; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88, y
Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 156.
119
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179; Caso Anzualdo Castro
Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 156.
120
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 118, párr. 189; Caso Radilla
Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 156, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 101.
121
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 156.
122
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 90; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 157, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 98.
123
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra nota 117, párr. 180; Caso Ticona Estrada y otros Vs.
Bolivia, supra nota 1, párr. 69, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 99.
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