-923.
En consecuencia, en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 167 y 170 de la
Sentencia, se ordenó que, “dentro del plazo de un año contado desde la notificación de
la […] Sentencia”, el Estado debía:
a) “poner a disposición de las víctimas del presente caso […] un mecanismo que
sea efectivo y rápido para revisar y/o anular las sentencias de condena que
fueron proferidas en la […] causa [Rol No.1-73] en su perjuicio”, y
b) como garantía de no repetición, “adopt[ar] las medidas legislativas,
administrativas o de cualquier índole que sean adecuadas para poner a
disposición de las personas condenadas por los Consejos de Guerra durante la
dictadura militar chilena un mecanismo que sea efectivo para revisar y anular las
sentencias de condena que fueron proferidas en procesos que pudieron tomar en
cuenta prueba y/o confesiones obtenidas bajo tortura”.
24.
Además, en el párrafo 156 de la Sentencia se dispuso que “el Estado deberá
divulgar el resultado de una eventual revisión de las condenas de las 12 víctimas de
este caso en un medio de difusión interno de las Fuerzas Armadas de Chile con la
finalidad que el mismo sea conocido por todos sus miembros”.
E.2. Información y observaciones de las partes
25.
El Estado informó a esta Corte que, para el cumplimiento de esta reparación,
“se creó un [s]ubcomité liderado por la Secretaría General de la Presidencia, encargada
de evaluar la mejor manera de proceder”. Agregó que “[l]os representantes de las
víctimas sugirieron una propuesta mediante la cual el Estado, a través del Consejo de
Defensa, solicitara al Fiscal Judicial de la Corte Suprema presentar un recurso de
revisión para anular las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra”. Indicó que,
teniendo en cuenta esa propuesta, en abril de 2016 “se presentó dicho requerimiento
por parte del Consejo de Defensa” y que en mayo de 2016 “el Fiscal Judicial de la Corte
Suprema presentó el recurso de revisión sugerido por [dicho] Consejo”, el cual fue
resuelto el 3 de octubre de 2016 por “sentencia definitiva” de la “Segunda Sala de la
Corte Suprema” (infra Considerando 34). Chile sostuvo que con base en lo resuelto en
la referida sentencia de revisión, fundamentalmente en los considerandos trigésimo
quinto y trigésimo séptimo (infra Considerandos 35 y 36), “se encuentra cumplida” esta
reparación tanto para las víctimas como en lo referido a la garantía de no repetición.
Adicionalmente, Chile reconoció que solo “queda[…] en ejecución el párrafo 156 del
fallo” (supra Considerando 24). En consecuencia, solicitó a la Corte que “se declare
íntegra y oportunamente cumplido” lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la
Sentencia.
26.
El representante observó que lo señalado por el Estado “corresponde a la
verdad” (supra Considerando 3) y “concord[ó] en que se declare íntegra y
oportunamente cumplido” lo ordenado en dicho punto resolutivo.
E.3. Consideraciones de la Corte
27.
Para pronunciarse sobre el cumplimiento de esta medida de reparación, la Corte
analizará si, según alega el Estado (supra Considerando 25), el recurso de revisión
penal constituyó un mecanismo efectivo para las víctimas del caso concreto así como si
lo constituye en lo que respecta a la garantía de no repetición. Con ese fin, este
Tribunal evaluará la decisión emitida el 3 de octubre de 2016 por la Segunda Sala de la
Corte Suprema de Chile al resolver el recurso de revisión que le fue interpuesto.