5
12.
En el caso del señor Ramírez Rojas, las representantes indicaron que el 25 de
octubre de 2006, informaron al Consejo Nacional de Derechos Humanos “del interés del
señor Ramírez Rojas de seguir la Maestría en Economía con mención en Ciencias
Económicas y Política Económica que ofrec[ía] la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, en el año 2007”. Señalaron que “al no producirse ninguna reacción por parte del
Estado, [se] solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo” sin “producirse respuesta
alguna por parte del Ministerio de Educación”. Además, “[e]l 17 de [a]bril de 2007, el señor
Ramírez Rojas mediante comunicación al Consejo Nacional de Derechos Humanos ratificó su
interés de seguir una Maestría en Economía”. Posteriormente, “[m]ediante comunicación
[de] 13 de junio de 2007, se informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos y al
Ministro de Educación, que el señor Ramírez Rojas había decidido postular a una Maestría en
la [Pontificia] Universidad Católica del Perú”. Las representantes resaltaron que “ninguna de
las acciones que pudo haber llevado a cabo el Consejo Nacional de Derechos Humanos[,]
hoy Procuraduría Supranacional hasta la fecha, ha concluido en […] otorga[r] una beca de
estudios para cursar una maestría en [la] Universidad Nacional Mayor de San Marcos u otro
centro de educación superior”.
13.
La Comisión observó “que la única información actualizada sobre el cumplimiento de
este extremo de la [S]entencia, es la aportada por la[s] representante[s]. Aunque la
Comisión valor[ó] positivamente los avances que dicha información revela en cuanto a la
exoneración del señor García Asto de pagos para la obtención del título profesional y la
devolución de algunos gastos por él incurridos, observa que aún se encuentra pendiente la
devolución de la totalidad de los pagos, así como la beca para actualización profesional por
dos años tras culminar sus estudios”. Adicionalmente, la Comisión observó que “ni el Estado
ni la[s] representante[s] se refirieron al cumplimiento de esta obligación con relación al
señor Urcesino Ramírez Rojas”.
14.
La Corte toma nota de las distintas comunicaciones cursadas entre la Procuraduría
Supranacional y el Ministerio de Educación en relación al cumplimiento de este punto, sin
embargo considera que no se han logrado avances significativos para la materialización de
lo dispuesto por la Corte. Las becas de estudio en el presente caso debieron ser cumplidas
con especial acatamiento al plazo establecido en la Sentencia. En el caso concreto del señor
García Asto, al no haber ocurrido ello, la víctima realizó por su cuenta todos los trámites de
acceso tendientes a lograr su capacitación y actualización profesional. No obstante ello, si
bien el señor García Asto culminó sus estudios con esfuerzo propio y ayuda económica de su
familia, finalmente obtuvo la exoneración y reintegro de todo pago para culminar sus
estudios en la Universidad Nacional del Callao. La Corte observa que, si bien esta
exoneración y reintegro no fue obtenida como consecuencia de la gestión de la Procuraduría
Supranacional, lo cierto es que fue una universidad pública, es decir una institución estatal,
la que otorgó una prestación asimilable a una beca como respuesta a una orden emitida por
el Tribunal en su Sentencia. Por tal razón, dada la vocación reparadora de la decisión de
dicha universidad estatal, la Corte da por cumplida esta orden de reparación respecto al
señor García Asto, en lo relacionado con “una beca que le permita terminar con sus
estudios” 5. No obstante lo anterior, el Tribunal mantendrá abierta la supervisión de
cumplimiento respecto al “otorgamiento de una beca que le permita […] actualizarse y
capacitarse profesionalmente durante dos años posteriores a que culmine sus estudios
universitarios”. Por tanto, el Tribunal concluye que el Estado ha cumplido parcialmente con
lo ordenado en la Sentencia al otorgar una beca que permitió que el señor García Asto
5
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 281.