5 12. En el caso del señor Ramírez Rojas, las representantes indicaron que el 25 de octubre de 2006, informaron al Consejo Nacional de Derechos Humanos “del interés del señor Ramírez Rojas de seguir la Maestría en Economía con mención en Ciencias Económicas y Política Económica que ofrec[ía] la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el año 2007”. Señalaron que “al no producirse ninguna reacción por parte del Estado, [se] solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo” sin “producirse respuesta alguna por parte del Ministerio de Educación”. Además, “[e]l 17 de [a]bril de 2007, el señor Ramírez Rojas mediante comunicación al Consejo Nacional de Derechos Humanos ratificó su interés de seguir una Maestría en Economía”. Posteriormente, “[m]ediante comunicación [de] 13 de junio de 2007, se informó al Consejo Nacional de Derechos Humanos y al Ministro de Educación, que el señor Ramírez Rojas había decidido postular a una Maestría en la [Pontificia] Universidad Católica del Perú”. Las representantes resaltaron que “ninguna de las acciones que pudo haber llevado a cabo el Consejo Nacional de Derechos Humanos[,] hoy Procuraduría Supranacional hasta la fecha, ha concluido en […] otorga[r] una beca de estudios para cursar una maestría en [la] Universidad Nacional Mayor de San Marcos u otro centro de educación superior”. 13. La Comisión observó “que la única información actualizada sobre el cumplimiento de este extremo de la [S]entencia, es la aportada por la[s] representante[s]. Aunque la Comisión valor[ó] positivamente los avances que dicha información revela en cuanto a la exoneración del señor García Asto de pagos para la obtención del título profesional y la devolución de algunos gastos por él incurridos, observa que aún se encuentra pendiente la devolución de la totalidad de los pagos, así como la beca para actualización profesional por dos años tras culminar sus estudios”. Adicionalmente, la Comisión observó que “ni el Estado ni la[s] representante[s] se refirieron al cumplimiento de esta obligación con relación al señor Urcesino Ramírez Rojas”. 14. La Corte toma nota de las distintas comunicaciones cursadas entre la Procuraduría Supranacional y el Ministerio de Educación en relación al cumplimiento de este punto, sin embargo considera que no se han logrado avances significativos para la materialización de lo dispuesto por la Corte. Las becas de estudio en el presente caso debieron ser cumplidas con especial acatamiento al plazo establecido en la Sentencia. En el caso concreto del señor García Asto, al no haber ocurrido ello, la víctima realizó por su cuenta todos los trámites de acceso tendientes a lograr su capacitación y actualización profesional. No obstante ello, si bien el señor García Asto culminó sus estudios con esfuerzo propio y ayuda económica de su familia, finalmente obtuvo la exoneración y reintegro de todo pago para culminar sus estudios en la Universidad Nacional del Callao. La Corte observa que, si bien esta exoneración y reintegro no fue obtenida como consecuencia de la gestión de la Procuraduría Supranacional, lo cierto es que fue una universidad pública, es decir una institución estatal, la que otorgó una prestación asimilable a una beca como respuesta a una orden emitida por el Tribunal en su Sentencia. Por tal razón, dada la vocación reparadora de la decisión de dicha universidad estatal, la Corte da por cumplida esta orden de reparación respecto al señor García Asto, en lo relacionado con “una beca que le permita terminar con sus estudios” 5. No obstante lo anterior, el Tribunal mantendrá abierta la supervisión de cumplimiento respecto al “otorgamiento de una beca que le permita […] actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años posteriores a que culmine sus estudios universitarios”. Por tanto, el Tribunal concluye que el Estado ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la Sentencia al otorgar una beca que permitió que el señor García Asto 5 Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 281.

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