4 en la Convención de Belém do Pará. 13. Resuelta esa primera cuestión, surge la relativa a la aplicabilidad y, en consecuencia, a la aplicación de aquel instrumento por parte de la Corte Interamericana en un caso concreto, en el desempeño de su jurisdicción contenciosa, de manera tal que la sentencia analice y resuelva sobre la afectación que pudo sufrir la presunta víctima conforme a la Convención de Belém do Pará. ¿Tiene la Corte Interamericana atribuciones para formular la declaración relativa a esa afectación, que formaría parte de la porción declarativa de una sentencia, y para disponer, a partir de ahí, ciertas consecuencias derivadas del hecho ilícito declarado, que sería parte de la porción condenatoria de la sentencia? 14. Esta interrogante, con los efectos correspondientes, se hallaba resuelta frente a la CADH --soporte de la jurisdicción misma de la Corte, en sus diversas vertientes-, así como ante el Protocolo de San Salvador, la Convención relativa a la Tortura y la Convención referente a Desaparición Forzada. Ahora lo está en lo que respecta a la Convención de Belém do Pará, en torno a la cual han existido diversos puntos de vista. Desde luego, son respetables los diversos pareceres. No me permitiría desecharlos y mucho menos censurarlos en la medida en que no coincidan con el mío, pero debo expresar --con respeto para ellos-- la opinión que finalmente he sustentado a la hora de votar la Sentencia. 15. Las potestades de un órgano jurisdiccional derivan, necesariamente, de la norma que lo instituye, organiza y gobierna. Esta vinculación entre norma jurídica, por una parte, y jurisdicción, por la otra --expresión, en el orden jurisdiccional, del principio de legalidad--, constituye una preciosa garantía para los justiciables y un dato natural y necesario del Estado de Derecho. Sería inadmisible y extraordinariamente peligroso para las personas que un órgano jurisdiccional pretendiese “construir”, a partir de su voluntad, la competencia que le parezca pertinente. Este “voluntarismo creador de jurisdicción” pondría en riesgo el conjunto de los derechos y las libertades de las personas y constituiría una forma de tiranía no menos lesiva que la ejercida por otros órganos del poder público. Es posible que resulte aconsejable, conforme a la evolución de los hechos o del derecho, extender el ámbito jurisdiccional de un órgano de esta naturaleza, a fin de que concurra mejor a la satisfacción de necesidades sociales. Pero esa extensión debe operar a partir de la reforma normativa y no apenas de la decisión voluntariosa --y en esencia arbitraria-del órgano jurisdiccional. 16. Consecuentemente, un tribunal --y en el caso concreto, la Corte Interamericana-- ha de explorar en el universo normativo al que debe disciplinar su desempeño las disposiciones que le confieren o le niegan atribuciones para conocer de ciertas contiendas. Esta es la primera cuestión que analiza y resuelve el órgano jurisdiccional que recibe una demanda de justicia. El punto no reviste mayor complicación cuando existe una norma clara, enfática, que de manera directa y explícita confiere esas atribuciones. Obviamente, tampoco la hay cuando la norma niega semejante posibilidad o la concede a un órgano diferente de aquel que está analizando y resolviendo sobre su propia competencia. 17. Existe una tercera situación, que se plantea cuando las disposiciones del ordenamiento sobre derechos humanos contienen algún régimen sobre el control de la materia por parte de los órganos internacionales de protección, pero la fórmula que utilizan no es por sí misma, prima facie, suficientemente explícita o unívoca, o difiere de la utilizada en otros casos. En esta hipótesis, el tribunal debe interpretar la

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