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en la Convención de Belém do Pará.
13.
Resuelta esa primera cuestión, surge la relativa a la aplicabilidad y, en
consecuencia, a la aplicación de aquel instrumento por parte de la Corte
Interamericana en un caso concreto, en el desempeño de su jurisdicción contenciosa,
de manera tal que la sentencia analice y resuelva sobre la afectación que pudo sufrir
la presunta víctima conforme a la Convención de Belém do Pará. ¿Tiene la Corte
Interamericana atribuciones para formular la declaración relativa a esa afectación,
que formaría parte de la porción declarativa de una sentencia, y para disponer, a
partir de ahí, ciertas consecuencias derivadas del hecho ilícito declarado, que sería
parte de la porción condenatoria de la sentencia?
14.
Esta interrogante, con los efectos correspondientes, se hallaba resuelta frente
a la CADH --soporte de la jurisdicción misma de la Corte, en sus diversas vertientes-, así como ante el Protocolo de San Salvador, la Convención relativa a la Tortura y
la Convención referente a Desaparición Forzada. Ahora lo está en lo que respecta a
la Convención de Belém do Pará, en torno a la cual han existido diversos puntos de
vista. Desde luego, son respetables los diversos pareceres. No me permitiría
desecharlos y mucho menos censurarlos en la medida en que no coincidan con el
mío, pero debo expresar --con respeto para ellos-- la opinión que finalmente he
sustentado a la hora de votar la Sentencia.
15.
Las potestades de un órgano jurisdiccional derivan, necesariamente, de la
norma que lo instituye, organiza y gobierna. Esta vinculación entre norma jurídica,
por una parte, y jurisdicción, por la otra --expresión, en el orden jurisdiccional, del
principio de legalidad--, constituye una preciosa garantía para los justiciables y un
dato natural y necesario del Estado de Derecho. Sería inadmisible y
extraordinariamente peligroso para las personas que un órgano jurisdiccional
pretendiese “construir”, a partir de su voluntad, la competencia que le parezca
pertinente. Este “voluntarismo creador de jurisdicción” pondría en riesgo el conjunto
de los derechos y las libertades de las personas y constituiría una forma de tiranía no
menos lesiva que la ejercida por otros órganos del poder público. Es posible que
resulte aconsejable, conforme a la evolución de los hechos o del derecho, extender el
ámbito jurisdiccional de un órgano de esta naturaleza, a fin de que concurra mejor a
la satisfacción de necesidades sociales. Pero esa extensión debe operar a partir de la
reforma normativa y no apenas de la decisión voluntariosa --y en esencia arbitraria-del órgano jurisdiccional.
16.
Consecuentemente, un tribunal --y en el caso concreto, la Corte
Interamericana-- ha de explorar en el universo normativo al que debe disciplinar su
desempeño las disposiciones que le confieren o le niegan atribuciones para conocer
de ciertas contiendas. Esta es la primera cuestión que analiza y resuelve el órgano
jurisdiccional que recibe una demanda de justicia. El punto no reviste mayor
complicación cuando existe una norma clara, enfática, que de manera directa y
explícita confiere esas atribuciones. Obviamente, tampoco la hay cuando la norma
niega semejante posibilidad o la concede a un órgano diferente de aquel que está
analizando y resolviendo sobre su propia competencia.
17.
Existe una tercera situación, que se plantea cuando las disposiciones del
ordenamiento sobre derechos humanos contienen algún régimen sobre el control de
la materia por parte de los órganos internacionales de protección, pero la fórmula
que utilizan no es por sí misma, prima facie, suficientemente explícita o unívoca, o
difiere de la utilizada en otros casos. En esta hipótesis, el tribunal debe interpretar la