26, en relación con las obligaciones estatales de respeto y garantía, a que se refieren los artículos 1 y 2 del Pacto de San José. Para ello expondremos algunas consideraciones en torno: (i) al estándar interamericano respecto del uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados en procesos disciplinarios judiciales (párrs. 914); (ii) la independencia judicial y el principio de legalidad en el caso (párrs. 15-22); (iii) la vulneración a la estabilidad laboral protegida desde el artículo 26 de la Convención Americana (párrs. 23-26); (iv) el debido proceso y la protección judicial en el caso (párrs. 27-37), y (v) conclusiones (párrs. 38-42). I. EL ESTÁNDAR INTERAMERICANO RESPECTO DEL USO DE TIPOS DISCIPLINARIOS ABIERTOS O INDETERMINADOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES 9. En el voto disidente del caso Cordero Bernal se consideró que: […] En el caso López Lone y otros, el Tribunal Interamericano abordó la responsabilidad internacional del Estado con respecto al principio de legalidad, en dos vertientes: a) las sanciones impuestas a las víctimas y b) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria. Respecto del primer punto consideró que “las razones por las cuales los jueces y [las] juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecidas” y que teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria “la posibilidad de su aplicación debe ser previsible: [i)] porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o [ii)] porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad”. Además, la Corte IDH añadió “que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible”. Sin embargo, el Tribunal Interamericano condicionó la referida “indeterminación de la norma” indicando que “el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria”. En ese caso, el Tribunal Interamericano constató que, en principio, la ley y su reglamento aplicables al caso, establecían un sistema de sanciones (por gradación de sanciones respecto de la gravedad) en el que la destitución se aplicaba tanto a las faltas graves, pero también se extendía a las faltas calificadas leves o menos graves en caso de incumplimiento o violación grave o reiterada de cualquiera de ellas. Así, la Corte IDH consideró que el diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción, porque permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los deberes o incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba de un incumplimiento grave y, de esta forma, concedía una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la sanción. De este modo, en cuanto a las sanciones impuestas a las víctimas, la Corte IDH no evaluó si las normas internas eran o no de carácter abierto respecto de las conductas que la norma debería de prever; sino que la responsabilidad internacional, en cuanto a este punto, se circunscribió a que “las normas disciplinarias aplicables a los casos de las […] víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de destitución” [énfasis añadido]. Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al segundo aspecto —las conductas sancionables en la normativa disciplinaria—, la Corte IDH consideró que “[t]ratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta 3

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