vertiente de garantía reforzada respecto a la inamovilidad en el cargo (art. 23), a la
estabilidad laboral para juezas y jueces (art. 26) y el principio de legalidad (art. 9). En
efecto, el problema de indeterminación de la causal disciplinaria aplicada al señor
Cajahuanca Vásquez, está relacionado no solo con la alegada violación al principio de
independencia judicial en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo, sino
también, vía iura novit curia con la estabilidad laboral protegida por la Convención
Americana, y con la alegada violación del principio de legalidad. Lo anterior, porque
tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a juezas y jueces, el cumplimiento del
principio de legalidad es de vital importancia, en la medida en que constituye una
garantía para su independencia 2 y, por esa razón, el análisis de la alegada violación a
estos derechos, estimamos debió realizarse de manera conjunta y de manera reforzada.
5.
Además de lo anterior, atendiendo a la falta de protección judicial, debido a que
el recurso interpuesto al momento de los hechos acotaba su procedencia únicamente
respecto del debido proceso y no frente a la vulneración todos los derechos
fundamentales, alegados por el señor Cajahuanca Vásquez, por lo que también debió
declararse violado el artículo 2 de la Convención Americana.
6.
No debe pasar inadvertido que el señor Cajahuanca Vásquez, en la vía penal,
fue absuelto “por los cargos imputados” debido a la acción de revisión de sentencia
resuelta en definitiva a su favor por la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo
argumentaron los Defensores Públicos Interamericanos 3, a pesar de que se trataba de
los mismos hechos que originaron la destitución del señor Cajahuanca de su cargo por
parte del CNM en el proceso disciplinario.
7.
Tampoco figuran como hechos relevantes en la sentencia, el proceso de “error
judicial” y el procedimiento de “rehabilitación en la carrera judicial”, así como que el
entonces presidente Alberto Fujimori declaró públicamente que el entonces Presidente
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (señor Cajahuanca Vásquez), junto con
otras personas, eran “terroristas arrepentidos”, lo cual tuvo impacto en su fama pública,
si bien posteriormente se “retractaron de dichas injurias señalando que se trataba de
otros magistrados” 4. Todos estos hechos consideramos se encuentran íntimamente
relacionado con los hechos sometidos a la Corte IDH en el Informe de Fondo. A pesar
de ello, en la sentencia se estimó que “serán excluidos” al considerar que no estaban
orientados a desestimar el marco fáctico propuesto por la Comisión Interamericana 5.
8.
Por las conclusiones anteriores consideramos oportuno, en términos del artículo
66.2 de la Convención Americana 6, acompañar a la Sentencia el presente voto conjunto
disidente, con la finalidad de precisar un razonamiento distinto al criterio mayoritario,
para concluir en la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 23, 25 y
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 131 y Principios Bangalore
sobre la conducta judicial. Principios 1.1 al 1.6.
3
Véase el Escrito de Solicitud de Argumentos y Pruebas, pág. 14.
4
Ibídem, pág. 9.
5
En efecto, la Corte IDH excluye los siguientes hechos invocados por los Defensores Públicos
Interamericanos: “(i) las declaraciones del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori de 16 de
octubre de 1994; (ii) el proceso penal seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez y su posterior
absolución; (iii) el proceso de indemnización por error judicial, y (iv) el proceso de rehabilitación en la carrera
judicial”. Véase párr. 45 de la Sentencia.
6
El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “Si el fallo no expresare en todo o en parte
la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4 del
Reglamento, ambos de la Corte IDH.
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