Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia
de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación
de las víctimas de violaciones de derechos humanos 38.
38. En virtud de lo anterior, con base en las atribuciones que le incumben como órgano
internacional de protección de derechos humanos y en consideración de la gravedad de los
hechos y de las violaciones alegadas, el Tribunal procederá a la determinación de los hechos
ocurridos, lo que contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos
similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos
humanos39. A partir de ello, el Tribunal analizará las violaciones alegadas por la Comisión y
los representantes, así como las correspondientes consecuencias en materia de reparaciones.
VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
39. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes junto con sus escritos principales. Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos
documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 40 por las partes y la
Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada 41.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
40. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 42,
así como la declaración de la señora Lorenza Josefina Pérez de Olivares, recibida en forma
oral mediante videoconferencia, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido en
las Resoluciones mediante las cuales se ordenó su recepción y al objeto del presente caso43.
41. En el caso de las declaraciones de Antonietta de Dominicis y María Lucrecia Hernández
Vitar, se advierte que no fueron rendidas ante fedatario público, con justificación en la
situación derivada de la pandemia que afecta a nivel global, la que habría implicado
restricciones de movilidad y limitaciones para el acceso a los servicios notariales. En tal
sentido, la Corte recuerda que, tanto en la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020,
como en la Resolución del Tribunal de 29 de julio de 2020, se dispuso que las declaraciones
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998.
Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 44.
38
Cfr. Caso Tu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 21.
39
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 23.
41
La Corte recibió las siguientes declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): a) testigos propuestos
por los representantes: Melissa Silva y Mayra Ramallo; b) declarante a título informativo propuesta por el Estado:
Mirelys Zulay Contreras Moreno; c) perita propuesta por la Comisión: Marta Monclús Masó, y d) peritos propuestos
por los representantes: Víctor Rodríguez Rescia, Magaly Mercedes Vásquez González y Pedro Enrique Rodríguez Rojas.
42
Los objetos de todas las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de 21 de febrero de 2020,
así como en la Resolución de 30 de junio de 2020, ambas emitidas por la Presidenta de la Corte.
43
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