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22.
Que la Corte reitera el carácter excepcional de las medidas provisionales, así
como la necesidad de evaluar el mantenimiento de éstas en cuanto a la persistencia de
la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables (supra
Considerando 14).
23.
Que en relación con el señor Lemus Alvarado y sus familiares, el Tribunal se
remite a lo señalado en los considerandos 24 a 27 de su Resolución de 26 de enero de
2009, en el sentido de que las presuntas amenazas de las que ha sido víctima el
beneficiario están relacionadas con la negativa de otorgarle un crédito, la cancelación
de una orden de semillas que habría solicitado, entre otras, y que a partir de entonces
presentó dos denuncias a las cuáles no hicieron referencia la Comisión ni los
representantes en sus comunicaciones. Asimismo, de la información aportada por el
Estado y los representantes en sus escritos, así como en la audiencia privada, esta
Corte hace notar que el Estado manifestó que si bien la actividad en la que el
beneficiario labora implica cierto riesgo hacia él y sus familiares, tal situación no
guarda relación con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas
provisionales, lo cual no fue controvertido por los representantes. El Tribunal observa
que no se probó el vínculo de las alegadas agresiones con la participación del señor
Lemus Alvarado en el Caso Mack Chang.
24.
Que en consecuencia, la Corte considera razonable presumir que no subsiste la
situación de extrema gravedad y urgencia y riesgo inminente que motivó la adopción
de las medidas provisionales para proteger la vida e integridad del señor Jorge
Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares, en relación con el Caso Mack Chang, ya
que de lo manifestado por los representantes y el Estado no se desprende que la
supuesta situación alegada respecto del señor Lemus Alvarado y su familia guarde
relación con los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales a su
favor. Por lo tanto, la Corte estima que la situación respecto del beneficiario y sus
familiares ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2
de la Convención y considera pertinente levantar las mencionadas medidas
provisionales.
Respecto de Luis Roberto Romero Rivera
25.
Que en cuanto al señor Luis Roberto Romero Rivera (en adelante “señor
Romero Rivera”), el Estado informó que desde el 4 de septiembre de 2002 se le brinda
protección personal a través de dos agentes de policía de forma ininterrumpida. Sin
embargo, señaló que nunca ha recibido información sobre denuncias de amenazas en
su contra y que el señor Romero Rivera actualmente trabaja como asesor jurídico del
Procurador de Derechos Humanos. Además, el Estado informó que ha implementado
mecanismos de seguridad para el señor Romero Rivera, los cuales se adoptaron
atendiendo el carácter preventivo y de protección a los derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Asimismo, el Estado
solicitó a la Corte que, de acuerdo al estudio de riesgo realizado y atendiendo la
inexistencia de información sobre extrema gravedad y urgencia de evitar daños
irreparables para la vida e integridad personal del beneficiario, levante las medidas
provisionales a favor del señor Romero Rivera. Lo anterior fue reiterado en la
audiencia privada.