8 22. Que la Corte reitera el carácter excepcional de las medidas provisionales, así como la necesidad de evaluar el mantenimiento de éstas en cuanto a la persistencia de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables (supra Considerando 14). 23. Que en relación con el señor Lemus Alvarado y sus familiares, el Tribunal se remite a lo señalado en los considerandos 24 a 27 de su Resolución de 26 de enero de 2009, en el sentido de que las presuntas amenazas de las que ha sido víctima el beneficiario están relacionadas con la negativa de otorgarle un crédito, la cancelación de una orden de semillas que habría solicitado, entre otras, y que a partir de entonces presentó dos denuncias a las cuáles no hicieron referencia la Comisión ni los representantes en sus comunicaciones. Asimismo, de la información aportada por el Estado y los representantes en sus escritos, así como en la audiencia privada, esta Corte hace notar que el Estado manifestó que si bien la actividad en la que el beneficiario labora implica cierto riesgo hacia él y sus familiares, tal situación no guarda relación con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales, lo cual no fue controvertido por los representantes. El Tribunal observa que no se probó el vínculo de las alegadas agresiones con la participación del señor Lemus Alvarado en el Caso Mack Chang. 24. Que en consecuencia, la Corte considera razonable presumir que no subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia y riesgo inminente que motivó la adopción de las medidas provisionales para proteger la vida e integridad del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares, en relación con el Caso Mack Chang, ya que de lo manifestado por los representantes y el Estado no se desprende que la supuesta situación alegada respecto del señor Lemus Alvarado y su familia guarde relación con los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales a su favor. Por lo tanto, la Corte estima que la situación respecto del beneficiario y sus familiares ya no se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención y considera pertinente levantar las mencionadas medidas provisionales. Respecto de Luis Roberto Romero Rivera 25. Que en cuanto al señor Luis Roberto Romero Rivera (en adelante “señor Romero Rivera”), el Estado informó que desde el 4 de septiembre de 2002 se le brinda protección personal a través de dos agentes de policía de forma ininterrumpida. Sin embargo, señaló que nunca ha recibido información sobre denuncias de amenazas en su contra y que el señor Romero Rivera actualmente trabaja como asesor jurídico del Procurador de Derechos Humanos. Además, el Estado informó que ha implementado mecanismos de seguridad para el señor Romero Rivera, los cuales se adoptaron atendiendo el carácter preventivo y de protección a los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que, de acuerdo al estudio de riesgo realizado y atendiendo la inexistencia de información sobre extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables para la vida e integridad personal del beneficiario, levante las medidas provisionales a favor del señor Romero Rivera. Lo anterior fue reiterado en la audiencia privada.

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