9
26.
Que los representantes manifestaron, respecto del señor Romero Rivera, que en
su momento fue abogado en el Caso Mack Chang, pero que debido a su situación
actual de funcionario de la Procuraduría de Derechos Humanos puede hacer uso de
otros mecanismos institucionales de protección. Durante la audiencia privada los
representantes reiteraron lo anterior.
27.
En relación con la situación del señor Romero Rivera, la Comisión se refirió a lo
señalado por el Estado y por los representantes, pero no se pronunció sobre el
mantenimiento o levantamiento de las medidas a su favor.
28.
Que el Tribunal hace notar que en los considerandos 22 y 23 de la Resolución
de 26 de enero de 2009 la Corte solicitó a las partes que brindaran información precisa
que acreditara la extrema gravedad y urgencia que presentara un inminente riesgo
relacionado directamente con los hechos que motivaron el otorgamiento de las
medidas a favor de Luis Roberto Romero Rivera, para evaluar el mantenimiento de las
mismas. El Tribunal observa que en la información aportada por el Estado y los
representantes en sus escritos, así como en la audiencia privada, existe coincidencia
entre ellos en que en los últimos siete años no se han presentado situaciones que
hagan presumir la existencia de un riesgo para el beneficiario. A esto se suma que
actualmente se desempeña como asesor jurídico del Procurador de Derechos
Humanos, por lo que según lo señalado por los representantes y el Estado el señor
Romero Rivera tendría acceso a otras medidas de protección.
29.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que desde la vigencia de las
presentes medidas provisionales no se han acreditado incidentes de amenazas en
contra del señor Luis Roberto Romero Rivera. Por lo anterior, la Corte considera
razonable considerar que no subsiste la situación de extrema gravedad, urgencia y
riesgo inminente que motivó la adopción de las medidas provisionales para proteger la
vida e integridad del beneficiario, por lo que su situación ya no se enmarca dentro de
los presupuestos señalados en el artículo 63.2 de la Convención. En consecuencia, la
Corte estima pertinente levantar las mencionadas medidas provisionales a su favor.
*
*
*
30.
Que de los considerandos anteriormente expuestos (supra Considerandos 17 a
29) se desprende que desde la vigencia de las presentes medidas provisionales no se
han acreditado incidentes directamente relacionados con el objeto de las presentes
medidas en relación con Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares y Luis
Roberto Romero Rivera. Por lo anterior, la Corte consideró razonable considerar que la
situación respecto de dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos
señalados en el artículo 63.2 de la Convención.
31.
Que independientemente de la existencia de las medidas provisionales
ordenadas por el Tribunal en el presente caso, el Estado tiene el deber constante y
permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el
artículo 1.1 de la Convención de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos
y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.13
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de
enero de 1988, considerando tercero; Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 4,
considerando treinta y nueve, y Asunto Leonel Rivero y otros, supra nota 4, considerando cuarto.