4
quedaría claramente establecido que transcurrieron ocho meses desde la última decisión judicial hasta la
recepción de la petición ante la Comisión.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
23.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas
víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la
Comisión señala que Ecuador es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de
1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de la República de Ecuador, Estado Parte en dicho
tratado.
24.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa que la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre
Desaparición Forzada”) entró en vigencia para Ecuador el 27 de julio de 2006. Por lo tanto, la CIDH tiene
competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I.b, en virtud de la
naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada.
25.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
26.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la
Convención Americana. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento
de los recursos internos no resulta aplicable cuando:
1.
2.
3.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
27.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los
recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir
que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación
jurídica presuntamente infringida 1.
28.
Los peticionarios indican que el 21 de enero de 2004 la Sra. Zoila R. Chimbó J., madre de
la alegada víctima, interpuso una denuncia ante la Policía Judicial de Pichincha. Con lo cual se abrió una
investigación preliminar que posteriormente fue archivada por la Fiscalía respectiva el 29 de agosto de
2005.
1
Artículo 31.3 del Reglamento de la CIDH. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia
de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.