observaciones relativas al tipo de cambio utilizado, el Estado sostuvo que, “[c]omo en todos los casos[,] canceló los montos […] a la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina”, lo cual ha sido aceptado por la Corte “en su jurisprudencia constante”. Agregó que las cotizaciones alternativas que refieren los representantes (dólar MEP y dólar CCL) “no son tasas previstas por el ordenamiento interno argentino para el intercambio de divisas”, sino que son “operaciones de negociación de títulos valores” 17, que se utilizan “en el contexto de operaciones productivas, bursátiles y de comercio internacional”. Adicionalmente, sostuvo que “las operaciones de cambio en divisas extranjeras […] deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina” y señaló que “los Estados tienen un derecho inmanente a regular su propia moneda [y que la] Corte, en el marco de la supervisión de su sentencia no puede alterarlo”. 8. Adicionalmente, el Estado consideró “improcedente” la solicitud de los representantes de que se efectúe un reajuste de los montos previstos en la Sentencia, por dos motivos: i) la pretensión “está calculada sobre la base de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y los valores negociales antes explicados” que no son tasas de cambio de divisa extranjera y ii) se pagaron considerables intereses moratorios a los derechohabientes de la víctima y a los representantes 18. 9. Los representantes han solicitado reiteradamente que se ordene al Estado “abon[ar las] indemnizaciones y las costas y gastos indicados en los párrafos 120 y 124 de la sentencia en dólares de los Estados Unidos de América”. Si bien el Estado argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial” y que la Corte no puede en etapa de supervisión de cumplimiento alterar la regulación de su moneda (supra Considerando 7), lo cierto es que no ha fundamentado o explicado las razones de por qué no sería posible efectuar los pagos de los montos dispuestos en la Sentencia en dólares de los Estados Unidos de América, según lo indicado en el referido párrafo 131 de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, dicho párrafo también establece las condiciones que el Estado debía respetar en caso de optar por cumplir con sus obligaciones pecuniarias en pesos argentinos (supra Considerando 5). 10. A partir de la Sentencia del Caso Hernández Vs. Argentina, emitida en noviembre de 2019, este Tribunal varió para los casos argentinos la redacción que utilizaba en sus Sentencias respecto al tipo cambio entre divisas en caso de que el Estado opte por pagar en moneda nacional las indemnizaciones que fija el Tribunal en dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, se dispuso que, para el cálculo respectivo, tenía que usar “la tasa más alta y beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno” al momento del pago. Este cambio se debió, entre otros aspectos, a que el Tribunal, considerando los procesos inflacionarios y restricciones cambiarias existentes en Argentina, buscó preservar el valor adquisitivo de las cantidades que finalmente recibieran las víctimas al momento del pago, por concepto de su reparación. Esta previsión no busca de ninguna manera interferir con el derecho que tiene el Estado de regular su moneda (supra Considerando 7), únicamente tiene como fin resguardar el 17 Indicó que para “contestar lo requerido por la Corte IDH [se] solicitó la opinión de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y del Banco Central de la República Argentina, organismos investidos de la competencia primaria sobre el tema” y que “la Secretaría de Hacienda dio intervención a la Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico que se encarga de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales en el país”. Cfr. Informe estatal de 10 de noviembre de 2022. 18 El Estado argumentó que pagó a los representantes la totalidad de intereses moratorios, a pesar de que todo el lapso de mora en el pago no era imputable al Estado, debido a que éste se demoró porque la organización representante no tenía personería jurídica (supra nota al pie 9). -4-

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