observaciones relativas al tipo de cambio utilizado, el Estado sostuvo que, “[c]omo en
todos los casos[,] canceló los montos […] a la cotización del dólar estadounidense del
Banco de la Nación Argentina”, lo cual ha sido aceptado por la Corte “en su jurisprudencia
constante”. Agregó que las cotizaciones alternativas que refieren los representantes
(dólar MEP y dólar CCL) “no son tasas previstas por el ordenamiento interno argentino
para el intercambio de divisas”, sino que son “operaciones de negociación de títulos
valores” 17, que se utilizan “en el contexto de operaciones productivas, bursátiles y de
comercio internacional”. Adicionalmente, sostuvo que “las operaciones de cambio en
divisas extranjeras […] deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que
establezca el Banco Central de la República Argentina” y señaló que “los Estados tienen
un derecho inmanente a regular su propia moneda [y que la] Corte, en el marco de la
supervisión de su sentencia no puede alterarlo”.
8.
Adicionalmente, el Estado consideró “improcedente” la solicitud de los
representantes de que se efectúe un reajuste de los montos previstos en la Sentencia,
por dos motivos: i) la pretensión “está calculada sobre la base de la diferencia entre el
tipo de cambio oficial y los valores negociales antes explicados” que no son tasas de
cambio de divisa extranjera y ii) se pagaron considerables intereses moratorios a los
derechohabientes de la víctima y a los representantes 18.
9.
Los representantes han solicitado reiteradamente que se ordene al Estado
“abon[ar las] indemnizaciones y las costas y gastos indicados en los párrafos 120 y 124
de la sentencia en dólares de los Estados Unidos de América”. Si bien el Estado
argumentó que “satisface sus obligaciones dinerarias a través del pago de los créditos
en moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial” y que la Corte no puede en
etapa de supervisión de cumplimiento alterar la regulación de su moneda (supra
Considerando 7), lo cierto es que no ha fundamentado o explicado las razones de por
qué no sería posible efectuar los pagos de los montos dispuestos en la Sentencia en
dólares de los Estados Unidos de América, según lo indicado en el referido párrafo 131
de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, dicho párrafo también establece las condiciones
que el Estado debía respetar en caso de optar por cumplir con sus obligaciones
pecuniarias en pesos argentinos (supra Considerando 5).
10.
A partir de la Sentencia del Caso Hernández Vs. Argentina, emitida en noviembre
de 2019, este Tribunal varió para los casos argentinos la redacción que utilizaba en sus
Sentencias respecto al tipo cambio entre divisas en caso de que el Estado opte por pagar
en moneda nacional las indemnizaciones que fija el Tribunal en dólares de los Estados
Unidos de América. En ese sentido, se dispuso que, para el cálculo respectivo, tenía que
usar “la tasa más alta y beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno”
al momento del pago. Este cambio se debió, entre otros aspectos, a que el Tribunal,
considerando los procesos inflacionarios y restricciones cambiarias existentes en
Argentina, buscó preservar el valor adquisitivo de las cantidades que finalmente
recibieran las víctimas al momento del pago, por concepto de su reparación. Esta
previsión no busca de ninguna manera interferir con el derecho que tiene el Estado de
regular su moneda (supra Considerando 7), únicamente tiene como fin resguardar el
17
Indicó que para “contestar lo requerido por la Corte IDH [se] solicitó la opinión de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y del Banco Central de la República Argentina, organismos
investidos de la competencia primaria sobre el tema” y que “la Secretaría de Hacienda dio intervención a la
Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico que se encarga de la promoción, supervisión y control
del mercado de capitales en el país”. Cfr. Informe estatal de 10 de noviembre de 2022.
18
El Estado argumentó que pagó a los representantes la totalidad de intereses moratorios, a pesar de
que todo el lapso de mora en el pago no era imputable al Estado, debido a que éste se demoró porque la
organización representante no tenía personería jurídica (supra nota al pie 9).
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