DESCA), sino que se trata de una justiciabilidad en simultáneo debido a la interrelación entre derechos. Reitero que no estamos ante la tesis de la conexidad, sino de la simultaneidad. En consecuencia, no podría, considerarse que el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador es un impedimento en cuanto la Corte ingrese a considerar su violación conjunta. 12. En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 1 se declaran violados los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación de la Convención, el derecho al trabajo es justiciable en función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del artículo 26 convencional. La invocación del artículo 26 es a mí entender innecesaria o por lo menos sobreabundante. II. EL SALARIO COMO COMPONENTE FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL TRABAJO 13. Conforme surge del párrafo 107 de la sentencia, la Corte considera que el retraso y la falta de ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 1992 ha tenido un impacto directo en el cobro de salarios debidamente devengados y no cobrados. A su vez, la Corte entiende que la afectación del cobro del salario afectó al derecho al trabajo de las víctimas. Resalto que en la presente sentencia la Corte avanza en la determinación del alcance del derecho al trabajo en relación con el derecho al pago de un salario. 14. Así se hace referencia a los artículos 45.b 6 y 34.g 7 de la Carta de la OEA que establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. También se refiere en la sentencia al artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas […]”. Además, el artículo 1 del Convenio de la OIT no. 100 sobre igualdad de remuneración establece que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último” 8. 15. La Corte concluye en la sentencia que el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro del término remuneración. El pago de salarios como elemento del derecho al trabajo está relacionado con la naturaleza alimentaria y de supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; […]. 7 Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. 8 Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú el 1 de febrero de 1960. 6 4

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