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actualmente en etapa de admisibilidad (supra Visto 10). Por lo tanto, la Comisión y los
representantes no han aportado información alguna o mínima que permita sostener el
interés o la voluntad de los beneficiarios de mantener las medidas vigentes o determinar
la persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que dio origen a las
mismas.
21.
El efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que
éstas sean implementadas14, por lo que resultan ineficaces ante la falta de información durante un prolongado período- acerca de la situación de riesgo de los beneficiarios. En
consecuencia, ante la falta de información corresponde disponer el levantamiento de las
medidas de protección ordenadas.
C) Consideraciones sobre la falta de implementación de las medidas y el
incumplimiento del deber de informar
22.
El levantamiento no implica considerar, de modo alguno, que el Estado diera
cumplimiento efectivo a las medidas provisionales ordenadas, ni puede implicar que el
Estado quede relevado de sus obligaciones generales de protección, contenidas en el
artículo 1.1 de la Convención, en el marco de las cuales el Estado se encuentra
especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo
y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de
las consecuencias que la legislación pertinente establezca 15.
23.
El Estado no ha dado cumplimiento a las presentes medidas provisionales que se
adoptaron para determinar la situación y paradero de Juan Almonte Herrera y para
proteger su vida, libertad e integridad personales, así como para proteger la vida e
integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro Rincón y
Francisco de León Herrera, y de la señora Ana Josefa Montilla, si decidía regresar a la
República Dominicana.
24.
Igualmente, era obligación del Estado presentar sus informes bimestrales
respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la
periodicidad que la Corte indicó16. En el presente asunto, el Estado no presentó los
informes debidos durante varios años, pues desde la audiencia pública y la información
complementaria presentada en abril de 2012 (supra Vistos 5 y 7) el Estado no ha
informado acerca de la implementación de las mismas, debiendo haberlo hecho cada dos
meses. Por consiguiente, el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y
oportunamente.
25.
La Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre
la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones
14
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 13, y Asunto Marta Colomina.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
19 de agosto de 2013, Considerando 2.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto Giraldo Cardona y
otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 40.
16
Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando 12, y Asunto Guerrero
Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 15.