2
Esta última disposición, en adelante artículo 31, establece:
“Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos
de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras
instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que
correspondan a los demás ahorristas de dichos Bancos.
A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará
una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta)
días.” 2
Es procedente resaltar que la transcrita norma le concedió al Banco la facultad de
otorgar un derecho a quienes acreditaran o cumplieran con los requisitos que ella
estableció, y lo hizo en el marco de una ley N°17.613, la que no alteró la naturaleza ni
el quehacer propio de aquél3.
Efectivamente y en este sentido se debe tener presente que la Ley N° 17.613
establece “normas para la protección y fortalecimiento del sistema financiero”,
confiriéndole “potestades al Banco Central como liquidador de las entidades de
intermediación financiera, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes
de esas entidades custodiando el ahorro por razones de interés general” 4.
Del mismo modo, cabe mencionar, por una parte, que el mismo Banco dispuso, en su
Resolución de constitución, que “[e]n la sustanciación de las reclamaciones [ante la
Comisión Asesora] se observar[ían] los principios generales de actuación
Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “El derecho interno y la observancia de
los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
2
Parr. 77.
3
Art. 190 de la Constitución de la República: “Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no
podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni disponer de sus
recursos para fines ajenos a sus actividades normales.”
Artículo 196 de la misma: “Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como Ente
Autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley aprobada con el voto de la mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.”
Artículo 3º de la Ley Nº 16.696, Banco Central del Uruguay. Carta Orgánica dicha Ley: “(Finalidades). Las
finalidades del Banco Central del Uruguay serán:
A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional.
B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales;
D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.
…”
Artículo 7º de ella: “(Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades
indicadas en el artículo 3º.
En tal sentido, el Banco:
…
G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y
privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte,
operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método
de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.”
4
Párr. 75.