5
Una tercera alternativa de interpretación, complementaria de la anterior, es la que se
asume en este voto, consistente en matizar o precisar lo sostenido por la Corte y en el
mencionado voto disidente.
Con ese propósito habría, por de pronto, que llamar la atención acerca de que las
reglas de interpretación de los tratados, que implican la aplicación simultánea de la
buena fe, el sentido natural de los términos empleados en el tratado de que se trate, el
contexto de éstos y el objeto y fin de aquél12, obligan a no omitir la relevancia de que
en el artículo 8.1 se empleen expresamente las palabras “juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Según las normas
convencionales y consuetudinarias de interpretación de los tratados se impone, pues,
el deber de considerar la utilización de esos términos. Aquellas no autorizan a omitirlos
ni menos aún a cambiarlos sino solo a fijar su sentido y alcance entre las varias
alternativas de aplicación que pudieran presentarse.
En ese orden de ideas, cabría recordar que en una muy reciente sentencia de la Corte
se siguió esa dirección. El caso en el que se emitió consistió en “determinar si las
sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un
órgano administrativo - el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela,
adoptada en virtud de la facultad que le otorgó una ley 13 - y la consiguiente
imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o
no compatibles con la Convención Americana”14. Al efecto, la Corte tuvo presente al
artículo 23.2 de esta última, que señala que “la ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (concerniente a los
derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal”. Y, al respecto, concluyó en que “en el presente caso, que se refiere a
una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por
juez competente, en proceso penal”, añadiendo que “[n]inguno de esos requisitos se
ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez
competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un
“proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales
consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.”15
En definitiva, se podría desprender de lo transcrito que la Corte, en su interpretación
del artículo 23.2 de la Convención, entendió el sentido corriente de los términos “juez
competente” en concordancia con el principio de buena fe, el contexto de los términos
de la Convención y su objeto y fin16 y, por ende, estimó que el Contralor General de la
República Bolivariana de Venezuela, aún ejerciendo la facultad disciplinaria y
sancionatoria otorgada por ley y luego de haber oído al afectado de acuerdo al
procedimiento reglamentado con anterioridad, en realidad no era efectivamente “juez
competente”, términos éstos que bien podrían equiparse a los empleados por el
artículo 8.1, es decir, a los de “juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley”.
12
Art.31.1 de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
13
Sentencia Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2011,
párr.33.
14
Idem, párr. 104.
15
Idem, párrs. 104 y 107.
16
Ver voto concurrente del suscrito, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de
2011, Fondo, Reparaciones y Costas.