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en relación a dicha disposición, sobre la base de suponer que disponía de una facultad
de esa naturaleza. Por el contrario, en la Sentencia, si bien se parte del supuesto que
existía una controversia, se consigna que se “decidió crear un procedimiento especial y
delegar (para) su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía
limitaciones para ello” y por eso se estima que el Estado “debió garantizar que el
órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para
realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31.” 23 En otros
términos, queda en evidencia que al referido órgano administrativo, el Banco, no se le
otorgaron facultades necesarias para ejercer una función jurisdiccional.
Lo anterior también se desprende de la Sentencia cuando afirma que el artículo 31
creó “un procedimiento especial para atender las peticiones de quienes consideraran
cumplir con los correspondientes requisitos, y (…) dispuso que se conformara una
comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al
Directorio del Banco Central, órgano administrativo que debía adoptar las
correspondientes decisiones”24. De esa forma está señalando que, en definitiva, no
considera las peticiones formuladas en mérito de esa disposición como recursos
propiamente tales en contra de una decisión adoptada por un órgano del Estado sino
solo como medios para acogerse a lo previsto en dicha norma. Y también declara que
“[c]ontra las decisiones del Directorio del Banco Central se podían interponer recursos
de nulidad” y que el recurso “puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía
administrativa”25 . Vale decir, en última instancia la Sentencia estima que las
decisiones adoptadas por el Banco conforme a lo prescrito en el artículo 31 forman
parte de la vía administrativa y no jurisdiccional.
En tercer término, igualmente se puede concluir en que, habida cuenta que fue a
través de actos administrativos que el Banco adoptó las decisiones pertinentes,
negando o accediendo a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone,
antes de la emisión de éstas no había controversia sobre el particular. Únicamente
ante la negativa, entonces, de parte del Banco, de otorgar esos derechos “a los
ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido
transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento” es que emergió ”el
derecho para los afectados de poder recurrir a un órgano que la decida, que resuelva
el conflicto en razón de su jurisdicción y competencia”26, es decir y acorde al
significado de la palabra “determinar”27, para que fijara los términos de esos derechos
que se desconocían, como efectivamente, se reitera, aconteció con respecto a los
interesados que ejercieron ese derecho. La lógica se impone en cuanto a que antes de
que acreditaran los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 31, el Banco
no estaba negando derecho alguno, lo que, en cambio aconteció exclusivamente
cuando estimó que en los correspondientes casos, esa acreditación no tuvo lugar.
En síntesis, se puede decir, por una parte, que lo actuado por el Banco en virtud de
esa disposición, no constituyó un proceso contencioso y por la otra, que únicamente en
los casos que se estimó por parte de los interesados que la decisión del Banco
adoptada en base o teniendo presente la recopilación de los antecedentes a través de
la Comisión en comento, no fue lo suficientemente fundada, particularmente por la
insuficiencia en dicha recopilación, se pudo recurrir en contra de aquella. De manera
23
Párr. 140.
24
Párr. 127.
Párrs. 101 y 102.
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001.
25
26
27