VOTO CONCURRENTE
DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
SOBRE EL CASO BAYARRI (ARGENTINA),
DEL 30 DE OCTUBRE DE 2008
1.
El examen y la sentencia del Caso Bayarri promueven diversas cuestiones
relevantes a propósito de la tutela de los derechos humanos en el marco del
procedimiento penal, que constituye un escenario complejo y peligroso para el
encuentro entre los poderes del Estado y los derechos del individuo. Entre esas
cuestiones figura la privación cautelar de la libertad del procesado, tema
frecuentemente destacado en los pronunciamientos de la Corte como también, por
supuesto, en la práctica de la persecución penal, plagada de vicisitudes , que ha
producido ya un “cuerpo de doctrina” sobre esta materia que pudiera y debiera
proyectarse —a título de interpretación formal de la Convención Americana— en la
normativa y las decisiones internas.
2.
He aquí una materia adecuada para la armonización que se pretende a través
del Derecho internacional de los derechos humanos. Destacados tratadistas —así,
Julio Maier, Martín Abregú y Juan Carlos Hitters, entre otros— han adelantado la
fundada opinión de que es hora de revisar, y acaso reconstruir, el enjuiciamiento
penal de nuestros países, que ya registra desarrollos notables, a la luz del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. A esta fuente del “nuevo derecho” conviene
agregar, con el mismo rango e idéntico espíritu, la tradición humanista y democrática
que arraiga en las tradiciones constitucionales —sus aplicaciones son otra cosa— de
los países americanos. Esta es, en consecuencia, la doble fuente o el amplio cimiento
del Derecho Procesal Penal contemporáneo característico de la sociedad democrática,
comprometido con los derechos humanos, el imperio de la justicia y la preservación
de la seguridad pública, que también constituye, por cierto, un derecho humano.
3.
En otras oportunidades, siguiendo los pronunciamientos de la Corte
Interamericana, me he ocupado de la prisión preventiva, que suele ser, en rigor, un
encarcelamiento represivo, adelanto de la pena, expediente del control social que va
mucho más allá del enjuiciamiento en el que se dispone y aplica. Lo he hecho, por
ejemplo, en mis votos concurrentes a las sentencia de los casos Tibi vs. Ecuador y
López Alvarez vs. Honduras. Últimamente ha surgido —o se ha renovado, mejor
dicho— una importante bibliografía que examina la prisión preventiva bajo la óptica
de su racionalidad, siempre en entredicho, y de sus alcances y limitaciones conforme
a la jurisprudencia interamericana. En esta línea, cada vez más concurrida, cabe
citar, sólo por ejemplo, las valiosas aportaciones de Paola Bigliani y Alberto Bovino,
en Argentina, y Guillermo Zepeda Lecuona, en México, autores de obras muy
recientes.
4.
La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de la privación
de la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con
obstáculos éticos y lógicos de primera magnitud. Basta recordar —evocando al
clásico Beccaria— que constituye una pena anticipada a la proclamación oficial de la
responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la
“justicia” de una medida que suprime, restringe o limita la libertad (en rigor, varias
libertades o manifestaciones de la libertad humana: la ambulatoria, sin duda, pero
también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que el Estado
resuelva, por el conducto pertinente, que existe un fundamento cierto y firme para