VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE EL CASO BAYARRI (ARGENTINA), DEL 30 DE OCTUBRE DE 2008 1. El examen y la sentencia del Caso Bayarri promueven diversas cuestiones relevantes a propósito de la tutela de los derechos humanos en el marco del procedimiento penal, que constituye un escenario complejo y peligroso para el encuentro entre los poderes del Estado y los derechos del individuo. Entre esas cuestiones figura la privación cautelar de la libertad del procesado, tema frecuentemente destacado en los pronunciamientos de la Corte como también, por supuesto, en la práctica de la persecución penal, plagada de vicisitudes , que ha producido ya un “cuerpo de doctrina” sobre esta materia que pudiera y debiera proyectarse —a título de interpretación formal de la Convención Americana— en la normativa y las decisiones internas. 2. He aquí una materia adecuada para la armonización que se pretende a través del Derecho internacional de los derechos humanos. Destacados tratadistas —así, Julio Maier, Martín Abregú y Juan Carlos Hitters, entre otros— han adelantado la fundada opinión de que es hora de revisar, y acaso reconstruir, el enjuiciamiento penal de nuestros países, que ya registra desarrollos notables, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A esta fuente del “nuevo derecho” conviene agregar, con el mismo rango e idéntico espíritu, la tradición humanista y democrática que arraiga en las tradiciones constitucionales —sus aplicaciones son otra cosa— de los países americanos. Esta es, en consecuencia, la doble fuente o el amplio cimiento del Derecho Procesal Penal contemporáneo característico de la sociedad democrática, comprometido con los derechos humanos, el imperio de la justicia y la preservación de la seguridad pública, que también constituye, por cierto, un derecho humano. 3. En otras oportunidades, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Interamericana, me he ocupado de la prisión preventiva, que suele ser, en rigor, un encarcelamiento represivo, adelanto de la pena, expediente del control social que va mucho más allá del enjuiciamiento en el que se dispone y aplica. Lo he hecho, por ejemplo, en mis votos concurrentes a las sentencia de los casos Tibi vs. Ecuador y López Alvarez vs. Honduras. Últimamente ha surgido —o se ha renovado, mejor dicho— una importante bibliografía que examina la prisión preventiva bajo la óptica de su racionalidad, siempre en entredicho, y de sus alcances y limitaciones conforme a la jurisprudencia interamericana. En esta línea, cada vez más concurrida, cabe citar, sólo por ejemplo, las valiosas aportaciones de Paola Bigliani y Alberto Bovino, en Argentina, y Guillermo Zepeda Lecuona, en México, autores de obras muy recientes. 4. La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de la privación de la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con obstáculos éticos y lógicos de primera magnitud. Basta recordar —evocando al clásico Beccaria— que constituye una pena anticipada a la proclamación oficial de la responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la “justicia” de una medida que suprime, restringe o limita la libertad (en rigor, varias libertades o manifestaciones de la libertad humana: la ambulatoria, sin duda, pero también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que el Estado resuelva, por el conducto pertinente, que existe un fundamento cierto y firme para

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