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suprimir, restringir o limitar esa libertad. Hay, pues, un juicio adelantado y en este
sentido inoportuno, pero no por ello menos efectivo, sobre la responsabilidad penal
del inculpado.
5.
Difícilmente se podría sostener, pues, que la prisión preventiva es una medida
“justa”, aunque se practique al amparo de la justicia. Si es injusto castigar para
saber si se puede castigar, habrá que buscar otros argumentos —a reserva de hallar,
mejor aún, medidas sucedáneas de la privación de libertad— para sustentar la
legitimidad de semejante medida. En otros términos, será preciso establecer que la
privación cautelar de la libertad es “necesaria” desde la perspectiva de la justicia
misma —en el caso concreto, por supuesto— y se halla provista por las razones y
consideraciones que facultan al Estado para restringir derechos de los individuos: no
hay derecho absoluto; todo derecho halla su límite en la frontera de los derechos
ajenos, el bien común, el interés general, la seguridad de todos, siempre en el marco
—estricto y exigente— de la sociedad democrática (artículos 30 y 32 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Cabe formular las mismas
consideraciones, por cierto, a propósito de la otra vertiente privativa de la libertad:
la prisión punitiva, medida penal en sentido estricto, que debiera reducirse a su
expresión indispensable. Pero no es éste el tema del presente voto.
6.
La prisión preventiva forma filas entre los medios de que se vale el Estado
para asegurar —cautelar o precautoriamente— la buena marcha de la justicia y el
eficaz cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales. En este sentido, la preventiva
obedece a los mismos factores y debiera atender las mismas reglas que gobiernan
otros expedientes cautelares. Todos éstos entrañan cierta anticipación en el juicio,
con el propósito de salvar el juicio mismo, si se permite la expresión. Empero, la
preventiva es la más intensa y devastadora de esas medidas, incomparablemente
más severa que la vigilancia por la autoridad, el aseguramiento de bienes, la
prohibición de realizar determinadas operaciones o actividades, la limitación en la
libertad de tránsito, etcétera. En realidad, todas las medidas precautorias generan
daños difícilmente reparables, aunque compensables; la preventiva causa, por su
parte, un daño absolutamente irreparable, como es la pérdida de tiempo de vida, con
todo lo que ello significa: de ahí la necesidad de analizarla y adoptarla con infinito
cuidado.
7.
No sobra reiterar lo que tanto se ha dicho: existe una tensión casi insoluble
entre el gran aporte del liberalismo penal, que rescata los derechos del individuo y
acota los poderes de la autoridad: la presunción o principio de inocencia —raíz de
múltiples derechos particulares y fundamento de numerosos deberes públicos—, por
una parte, y la prisión preventiva, por la otra. La subsistencia de ésta —no se diga su
proliferación y agravamiento— militan directamente contra aquel principio: ¿cómo
justificar la privación de libertad de quien es presuntamente inocente y debe ser
tratado en los términos, tan garantistas, de esa presunción que le favorece? ¿Cómo
confinar al inocente, incomunicarlo, restringir el ejercicio de otros derechos
inevitablemente afectados, exponerlo a la vista pública como un presunto —o
seguro— culpable?
8.
No obstante los argumentos que campean para la reducción racional de la
privación cautelar de la libertad, en diversos lugares se ha observado el empleo
creciente, hasta ser desmesurado, de este medio supuestamente precautorio. Esta
expansión resulta de lo que he llamado la “desesperación y exasperación” de la
sociedad —la opinión pública o las corrientes que la informan y administran— frente
al auge de la delincuencia. El temor que ésta impone a la sociedad, ante la