38
B.
Sobre la investigación de los hechos
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
108. La Comisión señaló “la falta de investigación de oficio” como un “componente central”
que “comprometi[ó] la responsabilidad del Estado” en el caso. Enfatizó que debe
considerarse que el acto de tortura cometido contra el señor García Lucero se enmarca en
un “contexto de graves y masivas violaciones a los derechos humanos”. Citando la
jurisprudencia del Tribunal y decisiones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas (en
adelante “Comité contra la Tortura”) y de la Corte Europea de Derechos Humanos, afirmó
que existe un deber estatal de iniciar de oficio y de inmediato una investigación “imparcial,
independiente y minuciosa[,] a fin de identificar y sancionar a los responsables” cuando
“toma conocimiento de [actos de tortura]” o hay “indicios razonables de [los mismos]”.
Resaltó que dicho deber “no puede estar supeditado a una denuncia”. Al respecto, adujo que
el Estado tiene “conocimiento de los alegatos de falta de investigación por los actos de
tortura en perjuicio del señor García Lucero al menos desde noviembre de 2004”. En ese
mes la petición del caso fue trasladada a Chile, y se conoció el informe de la Comisión
Valech, que incluyó a la presunta víctima en la nómina de víctimas de tortura y “prisión
política” y que, no obstante lo anterior, no inició una investigación. Luego, en sus
observaciones finales escritas, afirmó que pese a que “el Estado reconoció que tomó
conocimiento de los actos de tortura” en el año 2004, “no tomó ninguna medida para iniciar
una investigación de oficio sino hasta el año 2011. Por otra parte, en constancias obrantes
en el expediente del trámite ante la Comisión, allegadas por la Comisión a la Corte, consta
la nota presentada por el señor García Lucero en el año 1993 a autoridades estatales en que
describió los vejámenes que sufrió (supra párr. 75).
109. La Comisión afirmó también que la investigación abierta en el año 2011, “hasta [e]l
[21 de abril de 2013] no c[o]nta[ba] con una resolución de primera instancia y […], según la
información disponible, se encuentra paralizada por un tema de competencia”132. Afirmó que
“dicho proceso no ha conducido a resultado alguno [,…e]n consecuencia […] tras nueve años
de haberse publicado el informe de la Comisión Valech […] el Estado no ha adoptado las
medidas mínimas para iniciar e impulsar una investigación de oficio diligente”.
110. Las representantes precisaron que Chile no inició sino hasta el año 2011 una
investigación de oficio de la tortura sufrida por el señor García Lucero, lo que implicó un
incumplimiento de sus obligaciones internacionales desde septiembre de 1988, cuando entró
en vigor para el Estado la Convención Interamericana contra la Tortura. Al respecto,
adujeron diversos argumentos, entre ellos, que “[e]l [s]eñor García Lucero [fue] uno de los
presos expulsados de Chile durante la dictadura a través de un Decreto […] adoptado por el
régimen [que] contiene[…] el nombre de las personas expulsadas”. Luego, en sus alegatos
finales escritos, indicaron que el Estado debió haber “actua[do]” al “recibir, en 1993 y 2004,
motivos razonables para creer que el [s]eñor García Lucero había sido torturado”. Así,
alegaron que “en diciembre de 1993 don Leopoldo envió carta oficial al Programa de
Reconocimiento al Exonerado Político en Chile junto con la documentación requerida adjuntó
una carta explicando detalladamente a las autoridades su situación de tortura y de prisión
política”, y que los días 23 y 28 de noviembre de 2004, respectivamente, el Estado tomó
conocimiento de la petición presentada por el señor García Lucero a la Comisión
132
La fecha indicada corresponde a la presentación de las observaciones finales escritas por la Comisión, en
las cuales señaló que “hasta la fecha” no había una decisión de primera instancia en relación con la investigación de
los hechos.
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