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investigar de oficio, “no se puede sostener que la querella […] fuese esencial al caso para
que el mismo pudiese proceder”. Además dijeron que “el señor García Lucero siempre ha
estado, y […] sigue estando, dispuesto a cooperar con la investigación de su tortura siempre
que
el
Estado
garantice
las
medidas
necesarias
para
evitar
cualquier
[‘]retraumatización[´]”. Indicaron que “hasta el [21 de abril de 2013] nadie [los] ha
contactado con el fin de solicitar que [el señor García Lucero] rinda un testimonio o por
cualquier otra razón relacionada con la causa penal”.
117. Por último, las representantes manifestaron que la investigación abierta de oficio
para investigar la tortura cometida contra el señor García Lucero “en octubre de 2011” no
“exime al Estado de responsabilidad[,…] ya que Chile no cumplió con dicha obligación dentro
de un plazo razonable”.
118.
El Estado expresó que
desde el restablecimiento de la democracia [en] el año 1990, ha desarrollado un serio y
responsable esfuerzo por investigar los actos de violaciones a los derechos humanos acaecidas
durante el régimen militar[. …] Fruto de este esfuerzo […] es que el señor Leopoldo García
[Lucero], por la vía administrativa, ha obtenido el esclarecimiento acerca de las violaciones a
derechos perpetradas en su contra[. …] Pero los esfuerzos del Estado […] no cesaron, y fue así
como […] se inició una investigación a través de la judicatura penal, con el objeto de procesar
y condenar a las personas que resulten responsables. Pero […] el impulso de todas estas
acciones ha radicado exclusivamente en el Estado.
119. El Estado señaló que en octubre de 2011 se inició una investigación de oficio, que
todavía está en etapa de “sumario, a la espera de diligencias pendientes”. Advirtió que ni el
señor García Lucero o sus familiares ni sus representantes presentaron “denuncia alguna, ni
efectuaron [alguna] diligencia en Chile, judicial o extrajudicial”, y que la “vía jurisdiccional”
fue iniciada “de oficio” por las autoridades chilenas. En este sentido, el Estado indicó que al
acudirse a la Comisión Interamericana, se obvió “el carácter subsidiario del Sistema
Interamericano”.
120. Además, el Estado detalló las diligencias efectuadas hasta el 21 de abril de 2013 133.
Afirmó que luego de iniciada la investigación, las presuntas víctimas no la coadyuvaron, y
por el contrario, pese a contactos de las autoridades, fueron reticentes en contribuir con el
proceso manifestando expresamente que no es su intención participar en el procedimiento
penal. Señaló también que “la con[s]tante obstaculización de sus representantes al acceso
directo a la presunta víctima, impide que las acciones incoadas puedan tener un resultado”.
Sobre la capacidad de los órganos respectivos para investigar casos de torturas, indicó que
“no es [el presente caso] la instancia para analizar en general, la capacidad económica y
técnica de las instituciones existentes, en la tramitación de casos de tortura”.
B.2) Consideraciones de la Corte
121. Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a
derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de
acuerdo al debido proceso legal (infra párr. 182). En relación con lo anterior, siendo
pertinente de acuerdo a los hechos en cuestión134, “el derecho de acceso a la justicia debe
133
134
La fecha corresponde a la de presentación de los alegatos finales escritos del Estado.
Dadas las características de este caso y de los hechos que, de acuerdo al informe de la Comisión Valech, el
señor García Lucero fue víctima de tortura. Al respecto, la Corte ha aseverado el deber de los Estados de investigar
o procurar la “represión” de “violaciones graves de derechos humanos” tales como las torturas. (Cfr. Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No.
37, párrs. 134 a 136; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
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