50 que lo determinado al respecto en la Sentencia mencionada tiene efectos generales que trascienden el caso concreto161. 151. En el antecedente citado la Corte expresó que [l]a obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. […] Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes162. 152. También recordó la Corte, en esa oportunidad, que ya había señalado en el caso Barrios Altos [Vs. Perú] que, “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”163. 153. Ahora bien, sin perjuicio de la responsabilidad internacional del Estado con base en el Decreto-Ley No. 2.191 acreditada en la citada decisión sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, debe recordarse que, en relación con los hechos de ese caso, la Corte constató que dicha norma había sido aplicada en los años 1997 y 1998, impidiendo el seguimiento de procesos penales164. Asimismo, constató que “[e]n los últimos años [anteriores a septiembre de 2006] el Poder Judicial chileno ha inaplicado el Decreto-Ley No. 2.191 en varios casos”165. Ello es consecuente con lo señalado por las representantes, en el presente caso, en su escrito de solicitudes y argumentos, donde indicaron que entre los años 1998 y 2006 el Decreto-Ley No. 2.191 “emp[ezó] a ser usado con menos frecuencia”. 154. Luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el señor García Lucero, la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 pudo constituir un obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, del acervo probatorio no surge evidencia sobre actos que denoten la aplicación concreta o incidencia acreditada del Decreto-Ley No. 2.191 en la investigación de los hechos de este caso. Por lo tanto, no se ha comprobado que la mera vigencia del Decreto–Ley No. 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7 de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del señor García Lucero y tampoco se ha comprobado que, hasta ahora, afectara el desarrollo de la investigación iniciada ese día. En cualquier caso, resulta conveniente resaltar que, en atención a lo determinado en el Fallo sobre el caso Almonacid Arellano y otros, la Corte estableció que “dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, 161 Cfr. en sentido similar, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 244. 162 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 110 y 111. 163 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 112. Ver también Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 41. 164 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 82.20 y 82.21. 165 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 82.25.

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