54 165. Advirtieron las representantes que “[a] primera vista” el uso de “programa[s] de reparación” parece “irreconciliable” con el “derecho de toda persona a la reparación por el daño sufrido”. No obstante, indicaron que “pueden reconciliarse[, … e]n la medida en que un programa […] incluya diferentes formas de reparación (y no se limite a una como la compensación) [dado que] gana en términos de complejidad[,] pero también en su posibilidad de reconocer y reparar los daños individuales producidos”. Refirieron que “todo programa de reparación debe construirse sobre la base del principio de no discriminación”. Advirtieron que las “víctimas en las condiciones del [s]eñor García Lucero o [su esposa…] no tienen acceso al [Programa] PRAIS (salud) en el Reino Unido mientras que víctimas sobrevivientes de tortura que están en Chile, y sus familias en primer grado, s[í] lo tienen”. Consideraron que "[e]ste tratamiento diferencial es injustificado”. En el escrito de alegatos finales señalaron que “constituye tratamiento discriminatorio en violación del [a]rtículo 1.1 de la Convención Americana”. Expresaron que “[e]l derecho a una reparación adecuada […] no puede estar condicionado […] a que las víctimas se encuentren en el territorio del Estado que debe reparar”. 166. Indicaron que “hay un elemento que resulta fundamental para el enlace entre la reparación colectiva y la reparación individual” y es que “la reparación de carácter colectivo o a través de programas de reparación no puede substraer de la víctima su derecho a un recurso efectivo y adecuado para alegar que elementos del programa de reparación violan su derecho a una reparación integral”. Señalaron que los artículos 8 y 25 de la Convención, así como el 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura obligan al Estado a asegurar que las víctimas de tortura puedan iniciar “acciones civiles […] para obtener reparación integral”. 167. En relación con lo anterior en su escrito de solicitudes y argumentos adujeron que la vigencia del Decreto-Ley No. 2.191 y del artículo 15 de la Ley No. 19.992 impedían, además del desarrollo de la investigación, las posibilidades de reclamar reparaciones. 168. Señalaron que para tal reclamo una primera vía sería un “juicio de hacienda” contra el Estado, que según las representantes se trata de un recurso adecuado pero inefectivo para amparar el “derecho a una reparación integral”. Agregaron que de una “multitud de juicios” de este tipo en relación con crímenes de la dictadura “solo uno ha prosperado”, y que “la razón comúnmente aludida por los tribunales chilenos para desestimar dichas acciones es la prescripción de la acción la cual es de [cuatro] años a partir de la ocurrencia del delito de acuerdo a lo establecido por el [a]rtículo 2332 del Código Civil” 171. En lo que hace a su afirmación, antes señalada, de que “los tribunales chilenos” desestiman ciertas acciones, precisaron luego, en su escrito de alegatos finales que es “la Sala Constitucional de la Corte Suprema [la que] constantemente […] rechaza [demandas de indemnización por los daños resultantes del delito que no se dirimen en sede penal], siguiendo la […] tesis […] de la prescriptibilidad de la acción civil derivada de crímenes contra la humanidad”. un valor irrisorio el monto mensual de pensión. Las representantes expusieron que la esposa del señor García Lucero y sus tres hijas han sido a su vez también víctimas “debido al daño moral y patrimonial causado a ellas como resultado de la tortura de su padre y de la posterior denegación de justicia”, por tanto, todas ellas tienen derecho a una reparación integral. No obstante, no han recibido reparación alguna. 171 Por otra parte, la Corte nota que los propios representantes en sus alegatos finales escritos refirieron una sentencia de la Corte Suprema en que se indicó que el plazo de prescripción debía contarse desde que se tuviera certeza del acto ilícito. No obstante, se trata de una sentencia reciente, de 21 de enero de 2013, y además la información allegada por los representantes no indica la existencia de otras decisiones análogas de la Corte Suprema. Los representantes vincularon esta decisión con la “supo[sición]” de que, luego de emitida esa Sentencia, “esta línea jurisprudencial se va[ya] a mantener en las próximas defensas del Fisco”. Es decir, no la relacionaron con las alegadas violaciones a derechos que habrían acaecido antes del dictado de la sentencia referida.

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