61 víctimas de las violaciones acaecidas a acceder a la justicia. No obstante, también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los disciplinarios, contenciosoadministrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las violaciones acaecidas 185. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia186. 184. De acuerdo a lo dicho, debe dejarse sentado que es procedente que el Tribunal examine si, de modo independiente a la investigación de los hechos y los reclamos que pudieran hacerse en ese marco, el señor García Lucero, así como sus familiares, tuvieron acceso a otras vías de reclamación. 185. Ahora bien, en el caso, las posibilidades de reclamo no se han visto ceñidas a la posibilidad de acciones individuales, sino que el Estado estableció un programa administrativo de reparación, y el señor García Lucero recibió prestaciones en virtud del mismo. El Estado adujo que esta circunstancia hace improcedentes otros reclamos de reparación (supra párrs. 174 y 175), y las representantes manifestaron una posición diversa, aduciendo la inexistencia de recursos efectivos para reclamar una reparación integral. Por lo tanto, la Corte debe examinar, a la luz del deber estatal de reparar violaciones a derechos humanos, el vínculo entre el derecho de acceder a la justicia, fundado en los derechos a las garantías y protección judiciales, y a la existencia de programas administrativos de reparación. Ello, para determinar si resultaba en el caso procedente que el señor García Lucero y sus familiares accedieran a recursos para reclamar individualmente medidas de reparación y, en su caso, ponderar si los mismos fueron proveídos por el Estado. Debido a que el Estado, conforme a la legislación dictada después de 1990, estableció a favor de tales personas beneficios y un “derecho” relacionados a medidas de rehabilitación (supra párr. 73), este Tribunal tendrá en consideración que Chile reconoció en el año 2004 al señor García Lucero como una de las personas que fue víctima de tortura y “prisión política” durante el gobierno de la dictadura militar. 185 En el mismo sentido, véase Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 130, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 154. Véase también casos La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128. Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el ámbito internacional universal se ha indicado que “[e]ntre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos […] figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a ) Acceso igual y efectivo a la justicia; b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido[, y] c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación” (Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, párr. 11). 186 El Comité contra la Tortura ha indicado que “[p]ese a las ventajas que ofrece a las víctimas una investigación penal desde el punto de vista de la prueba, las acciones civiles y la solicitud de reparación no deben estar supeditadas a la conclusión del proceso penal. […L]a indemnización no debe demorarse indebidamente hasta que se haya determinado la responsabilidad penal. Tendría que existir un procedimiento civil independiente del proceso penal y habría que establecer la legislación y las instituciones necesarias para tal fin”. Comité contra la Tortura. Observación General Nº 3 (2012), supra, párr. 26.

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