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Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una
sola vez en el diario oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un
período de un año, en un sitio web oficial accesible desde el extranjero.
C.2) Rehabilitación
C.2.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
227. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integral y
adecuadamente al señor García Lucero y su familia […], atendiendo a su situación particular,
al encontrarse exiliado y sufrir de una discapacidad permanente”. Pidió que la Corte asegure
que “Leopoldo García Lucero y su familia tengan acceso al tratamiento médico
psiquiátrico/psicológico necesarios para atender a su recuperación física y mental en el
centro de atención especializada de su escogencia, o los medios para obtenerlo”.
228. Las representantes solicitaron que se provea al señor García Lucero, así como a su
esposa, “de la compra de un seguro médico que cubra [padecimientos] pre-existen[tes] […]
y que sea efectivo en el Reino Unido”. Asimismo, puntualizaron que “[d]e no haber seguros
que cubran pre-existencias, la […] Corte deberá ordenarle al Estado de Chile pagar por los
costos de aquellos tratamientos no cubiertos por el seguro médico”. Las representantes
afirmaron que esta era la forma más viable de proveer al señor García Lucero con una
medida de rehabilitación por la falta de reparar los actos de tortura que sea pronta, efectiva
y de buena calidad, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad . Para concluir, las
representantes también solicitaron que el Estado otorgue un subsidio de vivienda como
medida de rehabilitación.
229. En lo relativo a las medidas de rehabilitación, el Estado objetó la solicitud de
tratamientos médicos presentada por la Comisión y por las representantes. Señaló que las
representantes fundan su solicitud “principalmente, en los efectos de los actos de tortura, y
no tanto, en el presunto incumplimiento por parte del Estado de los deberes de investigar y
reparar a las víctimas”. Además, como ya se dijo (supra párr. 73), adujo que sería imposible
aplicar el Programa PRAIS en el exterior de Chile.
C.2.2) Consideraciones de la Corte
230. La Corte nota que las representantes y la Comisión, en sus solicitudes de medidas
tendientes a brindar tratamiento médico y psicológico a la víctima, alegaron daños que
podrían estar vinculados a hechos que están fuera de la competencia temporal del Tribunal
y sobre los que, por ello, éste no se ha pronunciado.
231. Sin perjuicio de ello, la Corte nota que el señor García Lucero se encuentra en una
situación de especial vulnerabilidad226. En lo referente, el Tribunal observa que está probado
que el señor García Lucero tiene una edad avanzada de 79 años y sufre una discapacidad
permanente. Asimismo, no ha sido un hecho controvertido que el señor García Lucero ha
sido víctima de tortura y “prisión política”, como fue reconocido por la Comisión Valech, lo
cual le habría causado secuelas físicas y psicológicas. De hecho, el Tribunal toma nota de
que el Estado ha reconocido en el año 2004 que el señor García Lucero es víctima de tortura
226
Sobre la caracterización del señor García Lucero como persona en situación de vulnerabilidad, puede
señalarse que el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, indica, en sus artículos 17 y 18, la pertinencia de la
“protección” a los “ancianos” y “minusválidos”. Además, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 16
de diciembre de 1991 los “Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad” (Resolución 46/91).
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