42
B.2.1) Sobre el inicio de una investigación de oficio en forma inmediata
124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación
de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en forma “inmediata” a partir de que exista “razón
fundada” para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho
que
aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido
denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que
existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una
investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el
origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento140.
125. Dado lo anterior, el Tribunal considera que el argumento estatal sobre la falta de
denuncia de los hechos y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus
familiares a la Comisión Interamericana (supra párr. 119), no obsta al deber estatal de
investigar141.
126. La Corte observa que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde
qué recibió la carta del señor García Lucero de fecha 23 de diciembre de 1993, cuando él
realizó la solicitud de la pensión como “exonerado político” (supra párr. 75). Dicha situación
fue reafirmada mediante la inclusión del nombre del señor García Lucero en un listado del
informe de la Comisión Valech que incorporaba también los de otras 27.153 personas
señaladas como víctimas (supra párr. 72). Además, de conformidad con la caracterización
de hechos indicada en el informe de 2004 de la Comisión Valech (supra párrs. 60 y 72), los
hechos sufridos por el señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de
inhumanos y degradantes) “infringi[eron] normas inderogables de derecho internacional (ius cogens)”, y ante la
“naturaleza y gravedad de los hechos” consideró que “el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de
Derecho Internacional”. En su decisión sobre el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte destacó que que “la obligación
estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los
responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los
derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su
correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de jus
cogens”. Las referencias expresas de los pronunciamientos citados son relativas a actos de desaparición forzada de
personas. No obstante, es relevante recordar que el Tribunal ha expresado que “[la] prohibición” de la “tortura y
desaparición forzada” tiene “carácter de normas inderogables de derecho internacional o jus cogens” (Caso Goiburú
y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153,
párr. 93). En relación con el concepto de jus cogens, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY),
estableció que el mismo hace referencia a normas de un rango superior a los tratos y a normas consuetudinarias.
Tiene por consecuencia que una norma de tal carácter no puede ser derogada por los Estados por medio de
tratados internacionales o por normas consuetudinarias, locales o especiales, o incluso generales que no estén
dotadas del mismo valor normativo. (“jus cogens, that is, a norm that enjoys a higher rank in the international
hierarchy than treaty law and even ‘ordinary’ customary rules. The most conspicuous consequence of this higher
rank is that the principle at issue cannot be derogated from by States through international treaties or local or
special customs or even general customary rules not endowed with the same normative force”) Cfr. Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia, Prosecutor Vs. Furundzija, Trial Chamber, Judgement of 10 December 1998,
párr. 153.
140
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54,
y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 240. En el mismo sentido, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No.
220, parr. 135.
141
La evaluación realizada es en relación con los aspectos sustantivos de las alegadas vulneraciones a
derechos humanos. No se está realizando aquí una evaluación sobre la admisibilidad de la petición, pues el Estado
no adujo este argumento como excepción preliminar, como ya se ha indicado (supra párrs. 43 y 44).
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