69 D.2.2.2) Las posibilidades de efectuar reclamos en relación con medidas de reparación 199. De los hechos probados no se desprende que el señor García Lucero intentara, por sí mismo ni por medio de sus representantes, luego del 21 de agosto de 1993, en la jurisdicción interna, acción alguna para obtener una “reparación integral” ni para reclamar por la falta de acceso a medidas de reparación previstas en la Ley No. 19.992 por residir fuera de Chile. Tampoco se desprende que el hecho de que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso, una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen208. El Tribunal advierte que el señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993 para realizar gestiones tendientes a la obtención de su pensión como “exonerado político”209, la cual obtuvo en el año 2000 y que percibe con retroactividad a septiembre de 1998, por lo que el señor García Lucero, pese a residir en el Reino Unido, pudo acceder a reparaciones administrativas. Además, visitó el país en otras oportunidades210, él y sus familiares se encuentran asesorados legalmente desde el año 1994 (supra párr. 170) y por medio de sus representantes obtuvieron orientación legal de diversas organizaciones de la sociedad civil, chilenas e internacionales211. 200. La Corte ha determinado, desde sus primeras decisiones, que un recurso es formalmente adecuado cuando es “idóne[o]”, en el “sistema de derecho interno”, para “proteger la situación jurídica infringida”212. En relación con la reparación de víctimas de torturas, los recursos adecuados que el Estado debe proveer deben posibilitar el reclamo y acceso a medidas que contemplen la compensación y la rehabilitación 213. 201. Las partes y la Comisión han mencionado dos recursos 214 para hacer los reclamos para obtener una reparación: a) la demanda judicial civil mediante el “juicio de hacienda” 215, 208 En este sentido, el señor García Lucero adujo, en la audiencia pública, supra, que “tendría que estar” en Chile para presentar una denuncia o querella, y tener medios para pagar abogados. 209 El señor García Lucero declaró haber recibido ayuda de un senador para realizar las gestiones tendientes a la obtención de su pensión. 210 Cfr. Declaración del señor Leopoldo García Lucero rendida en la audiencia pública ante la Corte, supra. 211 Cfr. Correo electrónico de Viviana Krsticevic dirigido a Fiona McKay de 10 de noviembre de 1995, en el cual CEJIL expresó “[…] hemos llegado a la conclusión de que no existen recursos a nivel nacional para el caso […]” (Expediente de Fondo, escrito de alegatos finales de las representantes, Anexo I, fs. 1284), y Carta de José Zalaquett a William Dishington de 28 de septiembre de 1994, en el cual señaló que “[l]as víctimas de tortura tienen en teoría abiertas las posibilidades de solicitar responsabilidad criminal de los autores y la responsabilidad civil de los autores del daño y del Estado, si estos eran agentes del Estado […] la opción de litigar está abierta teóricamente, las posibilidades de éxito son muy remotas” (Expediente de Fondo, escrito de alegatos finales de las representantes, Anexo II, fs.1286 y 1287). 212 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 64 y 66; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 63. 213 En este sentido, cabe señalar que la Corte, en su jurisprudencia, siempre ha considerado pertinente disponer medidas de rehabilitación para víctimas de tortura sobrevivientes. En algunos de esos casos, ha considerado procedente que la medida de rehabilitación ordenada se cumpla mediante la entrega de una suma de dinero a tal efecto. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párrs. 220 y 221, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrs. 263 y 264. 214 La perita Cath Collins indicó, en forma acorde a lo manifestado por las partes, que en relación con las “demandas civiles[,… e]xisten dos modalidades principales de demanda: asociada a una querella criminal o en forma separada” (Declaración pericial rendida por Cath Collins, supra). 215 La Corte observa que los “juicios de hacienda” se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil chileno. Se trata de procesos que, de acuerdo a lo que señala el artículo 748 del citado cuerpo normativo,

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