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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
Sometimiento y sipnosis del caso. - El 20 de septiembre de 2011 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la
Comisión”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención
Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, sometió a la jurisdicción de la Corte
el caso García Lucero y otras contra la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”)
identificado con el número 12.519.
2.
De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada
responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación y reparación integral de
los diversos actos de tortura sufridos por el señor Leopoldo Guillermo García Lucero (en
adelante también “Leopoldo García Lucero” o “Leopoldo García” o “señor García Lucero” o
“presunta víctima”1) desde su detención el 16 de septiembre de 1973 hasta el 12 de junio
de 1975, fecha en la cual salió del territorio chileno por decreto del Ministerio del Interior.
Desde el año 1975 el señor García Lucero se encuentra viviendo en el Reino Unido. Según la
Comisión, Chile “ha omitido disponer una reparación integral a favor del señor García
Lucero, desde la perspectiva individualizada y tomando en consideración la situación de
exiliado en la que se encuentra, así como su discapacidad permanente que padece como
consecuencia de las torturas sufridas”. Además, señaló que el Estado ha incumplido con su
obligación de investigar de oficio dichas torturas y ha mantenido en vigencia el Decreto-Ley
No. 2.191, el cual resulta incompatible con la Convención Americana. Agregó la Comisión
que si bien los hechos del caso relacionados con la falta de investigación y reparación de los
actos de tortura comenzaron a ocurrir antes de que Chile aceptara la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990, estas omisiones han continuado con
posterioridad a dicha aceptación y se extienden hasta la fecha de la presentación del caso.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías
y protección judiciales y a la integridad personal, en relación con la obligación general de
garantizar los derechos humanos, así como el deber de adecuar la legislación interna
(artículos 8.1, 25.1, 5.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana) y el deber de investigar
establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (en adelante también “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio
del señor Leopoldo García Lucero y su familia; así como la violación del derecho a una
reparación integral, adecuada y efectiva bajo la obligación general de garantía, de
conformidad con el artículo 5.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo
1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor García Lucero. Además solicitó que se declare la
violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con la obligación general de garantizar los derechos humanos
establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Elena Otilia García
1
De acuerdo al artículo 2.25 del Reglamento de la Corte la expresión “presunta víctima” significa la persona
de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema
Interamericano. En el presente caso si bien en el Estado reconoció que el señor García Lucero es víctima de tortura,
para el examen que realizará este Tribunal entenderá que es presunta víctima de las alegadas violaciones
señaladas por la Comisión y las representantes por la vulneración por parte del Estado de determinadas normas de
la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.