53 D. Sobre los procesos internos para el reclamo de medidas de reparación D.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 162. La Comisión indicó que “toda víctima de violaciones de derechos humanos tiene el derecho a recibir una reparación integral por parte del Estado responsable”. Reconoció el programa de reparaciones implementado por el Estado, pero afirmó que el mismo “no es parte del objeto del presente caso, [dado que] no ha sido ni puede ser aplicado al señor García Lucero”, quien “no ha recibido ninguna medida de reparación por parte de dicho programa”. No obstante, advirtió que el señor García Lucero recibió un bono como compensación por la tortura sufrida, mas indicó que el mismo “no [es] una reparación integral para el caso específico”, teniendo en cuenta que sufre de una discapacidad permanente como consecuencia [de dicha] tortura. Afirmó que en “[e]l caso de una [víctima] con discapacidad permanente física y mental […] es necesario que los Estados adopten medidas de indemnización y rehabilitación”. 163. Manifestó que el señor García Lucero necesita sesiones de terapia psicológica, individuales y familiares, así como terapia física, como medidas de rehabilitación, y que si bien el Estado desarrolló un sistema de reparación en materia de salud denominado “PRAIS”, la presunta víctima no puede acceder al mismo, por no residir en el país. Expresó al respecto que el derecho a “recibir una reparación integral” de “toda víctima de violaciones de derechos humanos” se detenta “sin perjuicio del lugar donde [la víctima] resida”. Adujo que “ha quedado sin controversia” en el caso, que “el marco de reparaciones en Chile excluye a las personas en situación de exilio que no quieran o puedan retornar a Chile”. Agregó que la “jurisprudencia de la Corte […] ha indicado que las reparaciones tienen que satisfacerse aun en situación de exilio cuando la persona no vive en el país”. 164. Las representantes expresaron que el presente “no es un caso […] referido a la tortura sino […] de acceso a la justicia y reparación adecuada”. Indicaron que “la denegación de justicia” no se dio solo en relación con la investigación, sino también por la falta de reparación, que debe resarcir el daño en forma integral. Manifestaron que “[e]l señor García Lucero no ha recibido reparación integral por su tortura, detención ilegal y exilio[,] ya que las reparaciones recibidas no son adecuadas, no fueron prontas y no han sido efectivas[. …] Su esposa y sus hijas no han sido reconocidas como víctimas y no han recibido ninguna forma de reparación, entre otras razones por estar en el exilio”. Si bien el señor García Lucero y su familia “reconocen el esfuerzo hecho por el Estado […] para reparar a diversas víctimas de violaciones a derechos humanos durante la dictadura militar […] consideran que las diversas políticas p[ú]blicas […] no han […] reparado de manera adecuada […] los daños producidos”170. 170 Advirtieron que el señor García Lucero recibió un bono por ser víctima de tortura, en función de la Ley No. 19.992, y también, con base en otras normas, una pensión como “exonerado político” y un bono por el mismo carácter. Al respecto, consideraron que “[l]a falta de debida diligencia por parte de Chile con víctimas sobrevivientes de tortura que fueron prisioneros políticos es evidente. Así, solo hasta el año 2004, […] catorce años después del retorno a la democracia […] hubo en Chile un recurso administrativo para obtener alguna forma de reparación”. Explicaron que la Ley No. 19.992 contemplaba, además del bono recibido por el señor García Lucero, también la posibilidad del pago de una pensión, pero para que ello fuera efectivo el señor García Lucero tenía que renunciar a otros beneficios dados por otra ley a “exonerados políticos”, cosa que eligió no hacer. De este modo, como ocurrió en el caso del señor García Lucero, “[s]i la persona optaba por ser considerada como [“]exonerado político[”] (mantener su pensión mensual) […] solo tendría derecho, de acuerdo a lo estipulado por el [a]rtículo 2 de la Ley [No.] 19.992, a un único pago de un bono por 3.000.000 [de] pesos chilenos, equivalentes a […] 5.847,93 USD a 17 de diciembre de 2004”. En cuanto a la pensión por el carácter de “exonerado político”, afirmaron que “el valor de dicha pensión no es adecuado para reparar el daño pecuniario que se le causó por la pérdida de su empleo”. Por otra parte, la pensión y el bono que recibe como “exonerado político” “no son adecuados para reparar el daño pecuniario que se le ha causado” por la denegación de justicia. Además, de ser cobradas en Chile el señor García Lucero debería pagar el costo de la transacción y el cambio de divisa, dejando en

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos