72 Unido, intentara en la vía judicial o administrativa reclamo alguno para cuestionar su imposibilidad de gozar de tales beneficios. Las representantes han manifestado que, en general, los tribunales de primera instancia y las Cortes de Apelaciones acogen las demandas de indemnización (supra párr. 204), sin justificar por qué en este caso ello no ocurriría, o por qué no sería admisible reclamación alguna. Al respecto, tampoco la Comisión presentó alegaciones en ese sentido. A partir de ello, y siendo que no consta que el señor García Lucero o sus familiares hayan intentado reclamos, la Corte no encuentra elementos suficientes, con el grado de certeza requerido, que le permitan concluir en el presente caso que la regulación interna de la prescripción de acciones civiles generara un impedimento a la posibilidad del señor García Lucero o sus familiares de efectuar reclamos. Por lo tanto, la Corte no encuentra acreditado que el Estado sea responsable, en relación con las posibilidades de efectuar reclamos de medidas de reparación en el presente caso, de la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado y la obligación contenida en el artículo 9 de la Convención Interamericana contra la Tortura. VIII DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 207. En la audiencia pública las representantes expresaron que “podría alegar[se] que la situación de don Leopoldo y su familia constituyen adicionalmente una violación del artículo 22 de la Convención Americana219 debido al exilio que han tenido que padecer”. En sus alegatos finales escritos señalaron que la Corte tiene jurisdicción para adjudicar [responsabilidad internacional al Estado] sobre el exilio como constitutivo de una violación del [a]rtículo 22, en particular su numeral 5. Esto debido a que Chile ha sabido que [el señor García Lucero] est[á] en el exilio, al menos con noticia razonable, particular y específica de la misma desde 1993 cuando [él] aplic[ó] a los beneficios de la Ley de Exonerados Políticos, ante lo cual Chile ha continuado negándole a él y a su familia las condiciones que eran necesarias para poder volver. 208. Agregaron que “el retorno debe realizarse en condiciones de seguridad jurídica, física y material, incluido el acceso a la tierra y a los medios de subsistencia. […] Chile, con la ausencia absoluta de políticas de reparación para exiliados, dejó de cumplir con estos estándares”. B. Consideraciones de la Corte 209. La Corte advierte que la Comisión no consideró la violación al derecho de circulación y residencia en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte ni en el Informe de Fondo. No obstante, las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta 220. Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no alegaron dicha violación, sino que lo hicieron luego, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. 219 El artículo 22 de la Convención establece, en lo conducente: “5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. […] 220 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 19.

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