75 razonable, con la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, sustentándola en la normativa interna que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, tomando en cuenta que los referidos hechos ocurrieron dentro de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos. 221. Asimismo, por las particularidades del caso, es relevante en la investigación penal recabar el testimonio de la víctima y hacerle un examen forense físico y psicológico (supra párr. 137). Además, cabe señalar que la investigación se realice de conformidad con la normativa internacional correspondiente, en particular, con la Convención Americana y con la Convención Interamericana contra la Tortura, respecto de las cuales Chile es Estado parte. 222. Por otro lado, de conformidad a lo indicado sobre la posibilidad de una acción civil en el marco de la investigación de los hechos y el proceso penal respectivo (supra párr. 205), el Estado debe posibilitar que, llegado el caso, el señor García Lucero interponga reclamos de medidas de reparación previstos por la normativa interna aplicable. 223. Asimismo, en el marco del presente caso el Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de las acciones dirigidas a investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Al respecto, cabe recordar que el Estado debe actuar en el presente caso de conformidad con lo indicado en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (supra párr. 154). C. Medidas satisfacción y rehabilitación 224. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación224. No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a la víctima derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación. C.1) Medida de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia C.1.1) Argumentos de la Comisión y de las partes 225. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Presidente de Chile, señor Sebastián Piñera, “dirigir una carta privada al señor García Lucero pidiéndole disculpas a él, a su esposa la señora Elena [García] y al resto de su núcleo familiar, en nombre del [E]stado, por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos y por el sufrimiento producido como resultado de la acción e inacción estatal durante casi cuatro décadas.” La Comisión, sin perjuicio de solicitar que se “[r]epar[e] integral y adecuadamente a[l señor] García [Lucero] y su familia por las violaciones a los derechos humanos”, no se refirió puntualmente a esta medida. Por su parte, el Estado objetó dicha medida. C.1.2) Consideraciones de la Corte 226. La Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos 225, que el Estado publique, en un plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente 224 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 177. 225 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 189.

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