79 E.1.2) Consideraciones de la Corte 243. El Tribunal ha establecido que el daño material supone la “pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 227. A su vez, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”228. 244. La Corte considera que los daños materiales aducidos por las representantes se vinculan con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, por estar los mismos fuera de su competencia temporal (supra párrs. 36 y 37). Asimismo, no se encuentran acreditadas afectaciones patrimoniales en virtud de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a derechos humanos declaradas en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente disponer medidas compensatorias por concepto de daños materiales. 245. Además, las representantes han aducido una serie de daños inmateriales. El Tribunal observa que los mismos tienen por sustento la alegada incidencia de la “denegación de justicia” y de “reparación adecuada” en el daño “moral” del señor García Lucero, vinculado a su permanencia fuera de Chile. En tales términos, resulta difícil deslindar claramente aquellos daños inmateriales causados por los actos ocurridos fuera de la competencia temporal del Tribunal de aquellos que han sucedido dentro de su competencia y respecto de los cuales se han declarado violaciones a derechos convencionales. 246. No obstante lo anterior, la Corte ha constatado diversas afectaciones a los derechos humanos en relación con la vulneración de las garantías y protección judiciales, en perjuicio del señor García Lucero. Se ha acreditado que Estado incurrió en una demora excesiva para iniciar la investigación, después de más de 16 años de tener noticia de los hechos. Ello, de acuerdo a las particularidades de este caso, y de la prueba existente, ha adquirido características y consecuencias propias. En este sentido, el señor García Lucero hace cuarenta años espera que se haga justicia. Él es, además, una persona de edad avanzada, pues tiene de 79 años, y sufre una discapacidad permanente. En este marco, puede recordarse que la Corte ha tenido oportunidad de considerar la especial importancia de la celeridad de los procesos judiciales en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales individuos. En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo 229. Además, se destaca el hecho de la 227 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 212. 228 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 212. 229 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 195 y 196. Allí se cita: “T.E.D.H., Caso Jablonská Vs. Polonia, (No.60225/00), Sentencia de 9 de marzo de 2004. Final, 9 de junio de 2004, párr. 43; Caso Codarcea Vs. Rumanía, (No. 31675/04), Sentencia de 2 de junio de 2009. Final, 2 de septiembre de 2009, párr. 89. Asimismo, Caso Styranowski Vs. Polonia, (No. 28616/95), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57, y Caso Krzak Vs. Polonia, (No. 51515/99), Sentencia de 6 de abril de 2004. Final, 7 de julio de 2004, párr. 42”.

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