B. El Estado 13. El Estado guatemalteco no respondió a la reiteración de solicitud de información de la Comisión Interamericana remitida mediante nota del 23 de febrero de 2004. Comprueba la Comisión que los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión para que el Estado suministre información sobre la presente petición han vencido ampliamente sin que el Estado guatemalteco haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia. IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 14. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 15. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 16. La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presenta denuncia en virtud de lo establecido en el artículo III y XIII y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 17. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 18. En el presente caso, los peticionarios han alegado que interpusieron los recursos de la jurisdicción interna, los cuales no han producido los efectos esperados. El Estado no controvirtió ni objetó los alegatos presentados al respecto. 19. De la revisión del expediente, consta que desde la detención ilegal y desaparición forzada de Edgar Fernando García, su familia interpuso diversos recursos de exhibición personal, instó a la investigación de los hechos, realizó intensas gestiones antes autoridades del Poder 3

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