52. En cuanto al alegato de los peticionarios relativo a que las investigaciones por los delitos de actos libidinosos y abuso de autoridad debieron serlo por el delito de tortura, señaló que en ambos casos la determinación de la responsabilidad penal se hizo conforme a la normativa vigente y atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica. 53. Por otra parte, indica que existe respaldo documental que acredita que, incluso sorteando la complejidad y dificultades del caso, las autoridades han actuado con la debida diligencia e imparcialidad, llevando a cabo las diligencias pertinentes así como las actuaciones idóneas ante el órgano jurisdiccional a fin de lograr el procesamiento y, en su caso, sanción de los responsables y reparación de las víctimas, y que a la fecha no existe impunidad, puesto que se logró la captura y enjuiciamiento de presuntos responsables. 54. El Estado argumenta que las investigaciones se han llevado a cabo dentro de un plazo razonable, atendiendo al hecho de que se trata de un caso complejo debido a los hechos concernientes, a la dinámica en la cual se vieron involucradas las presuntas víctimas, las investigaciones paralelas de organismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales, la cantidad de pruebas, la complicación per se de la investigación por violación sexual, la falta de declaración oportuna de las afectadas y la imposibilidad de practicar de inmediato los exámenes médicos correspondientes a las agresiones sexuales, la dificultad de los peticionarios de identificar a sus agresores, y el impacto de la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos en la legislación penal. Señala que las presuntas víctimas han sido ajenas a la actividad ministerial y, en cuanto a la actuación estatal, a partir del 2008 recayó totalmente en la PGJEM el impulso de las investigaciones y se han practicado todas las diligencias pertinentes. En cuanto a la alegada parcialidad en las investigaciones, señala que carece de todo sustento fáctico, toda vez que se han practicado un sinfín de diligencias, aunado a que en el 2010 se creó el GETCA. 55. Respecto a la alegada violación al derecho a la libertad personal, el Estado sostiene que la detención de las presuntas víctimas fue legal, bajo la figura de flagrancia o cuasi flagrancia, y fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial en un plazo no mayor a 180 minutos, quien validó su detención mediante la prueba con la que contaba, ordenando su retención material y permanencia en el CEPRESO en calidad de depositadas. Agregó que posteriormente fueron consignadas ante la autoridad judicial, quien decretó la inmediata libertad de aquellas detenidas respecto de las cuales se verificó la inexistencia de una razón legal para su detención. En lo concerniente a la alegada arbitrariedad de las detenciones, señala que se dictó auto de formal prisión en contra de los agentes policiacos encargados del traslado de las mujeres por los abusos cometidos en los mismos, y que la retención y estancia en el centro penitenciario no revistió características arbitrarias. Finalmente, respecto a la notificación de las razones de su detención, el Estado afirma que la figura de cuasi flagrancia o flagrancia, permite entender que esta obligación se exime al momento de la detención. 56. Sobre la alegada violación al derecho a la integridad personal, así como a la alegada violación al derecho a la vida privada y dignidad, el Estado no objeta “la comisión de actos de violencia de género y tortura en contra de las 11 mujeres incluidas en el presente caso” e insiste en que sean las autoridades nacionales quienes determinen el grado de responsabilidad por ellos, exhortando a la CIDH y a los peticionarios a esperar la conclusión del proceso penal para arribar a una determinación al respecto. En atención a esta línea de argumentación, el Estado no se pronunció inicialmente sobre la responsabilidad internacional específica bajo estos apartados. El Estado enunció las medidas que se llevan a cabo a nivel interno en materia de prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de combate a la violencia de género y uso de la fuerza. 57. En cuanto a la alegada violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, expresa que los peticionarios efectúan una interpretación errónea de los artículos 1.1 y 24 de la CADH al pretender vincular el derecho a la igualdad ante la ley con los actos de violencia, los cuales deben ser analizados bajo las posibles violaciones al derecho a la integridad en conexión con la obligación genérica contenida en el artículo 1.1. 9

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