también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana19. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos 20. 12. Por las razones expuestas, la posición de no reabrir las investigaciones constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario a los artículos 67 y 68 de la Convención y al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe. 13. Finalmente, es necesario remarcar que, en este caso, la decisión de Brasil de no dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, consistente en reiniciar la investigación y proceso penal que corresponda para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog, tiene como efecto perpetuar la impunidad de los hechos en el tiempo. Esto resulta particularmente grave dado que, tal como fue referido en la Sentencia, cuando se trata de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, la impunidad en la que pueden quedar estas conductas, genera una afectación particularmente grave a los derechos de las víctimas. 14. En virtud de lo anterior, la Corte declara que la postura adoptada por Brasil constituye un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia; reitera que el Estado está obligado a dar cumplimiento a éste, y le solicita presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a reiniciar la investigación y proceso penal que corresponda para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog. B. Imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales B.1. Medida ordenada por la Corte 15. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 376 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía adoptar las medidas más idóneas conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad y otros crímenes internacionales, en atención a la Sentencia y los estándares internacionales en la materia. B.2. Información y observaciones de las partes 16. Brasil se refirió a dos proyectos de ley que se encuentran en trámite legislativo ante la Cámara de Diputados: (i) el Proyecto de Ley 301/200721, el cual “tipifica la tortura como crimen de lesa humanidad”, y (ii) el Proyecto de Ley 4038/200822, que dispone “la imprescriptibilidad e insostenibilidad de la amnistía, gracia, indulto, conmutación o libertad Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisonales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 44. 20 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 19, párr. 124; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 69 a 73, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 19, Considerando 44. 21 Anexo V al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 22 Anexo VI al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 19 -7-

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