provisional por los delitos de genocidio, lesa humanidad y guerra”. Además, agregó que tanto la Constitución Federal de 1988 como el artículo 2 de la Ley No. 8072 de 1990, ya establecen que no procede la aplicación de gracia o aministía a la tortura y “crímenes atroces”23. 17. Por su parte, los representantes observaron que los proyectos de ley enumerados “llevan más de 10 años en el Congreso Nacional sin haber dado frutos”. Aclararon que el “Proyecto de Ley 4038/2008 se adjuntó al Proyecto de Ley 301/2007”, el cual, a su vez, “fue puesto en la agenda de discusión el 12 de junio de 2013, pero no fue considerado por falta de quórum”, agregando que su “último desarrollo” fue un “intento [de] inclusión […] en la agenda”, en junio de 2018. Asimismo, indicaron que el texto constitucional mencionado por el Estado y la referida Ley No. 8072 no resultan “suficiente[s] para cumplir con la adecuación legislativa determinada por [la] Corte”, en tanto al momento del dictado de la Sentencia “estos instrumentos legales ya se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico interno y aún así la […] Corte optó por determinar que se adoptaran medidas para garantizar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”. Además, objetaron que dichas disposiciones “no prevén específicamente [la] imprescritibilidad” de los crímenes de lesa humanidad24. B.3. Consideraciones de la Corte 18. De la información presentada por las partes, este Tribunal nota que el Estado no ha adoptado acción alguna tendiente al cumplimiento de la presente garantía de no repetición. En efecto, Brasil se limitó a hacer referencia a normativa que ya estaba vigente al momento en que se emitió la Sentencia, así como a reiterar que se encuentran en trámite dos proyectos de ley, información que ya había sido aportada por el Estado en su escrito de contestación durante la etapa de fondo del presente caso y valorada por esa Corte al momento de ordenar la presente garantía de no repetición25. Asimismo, resulta preocupante que dichos proyectos no han tenido avance en su tramite en el órgano legislativo durante más de diez años y que durante los tres años en que este caso ha estado en etapa de cumplimiento de sentencia no se ha efectuado acción alguna por parte del Ejecutivo para impulsar su inclusión en la agenda, según lo informado por los representantes y no controvertido por el Estado. A ello se suma que el Estado no ha informado de ninguna otra medida (en el ámbito judicial, administrativo u otros), aparte de las normativas, adoptada con el fin de que se reconozca la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad e internacionales. Por el contrario, esta Corte ha constatado que, en el presente caso, la aplicación de esta eximente por parte del Ministerio Público a crímenes de lesa humanidad e internacionales, continúa representando un obstáculo para la investigación (supra Considerandos 7 a 14). 19. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia. En su próximo informe, Brasil deberá presentar información detallada y actualizada respecto de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte. C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1. Medida ordenada por la Corte 20. En el punto resolutivo noveno y en el párrafo 380 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad Cfr. Informe estatal de 16 de septiembre de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. 25 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 373 a 376. 23 24 -8-

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