libertad conculcado, y dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación
que ha configurado la vulneración de un derecho. Asimismo, la Corte ha señalado en
reiteradas ocasiones que, en virtud del artículo 1.1, todo menoscabo a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho
Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos establecidos en la
Convención 81. Así, la Corte considera que ahí donde sea posible identificar una acción u
omisión atribuible al Estado, que vulnere un derecho protegido por el artículo 26, la Corte
podrá determinar la responsabilidad del Estado por dicho acto y establecer una reparación
adecuada.
85.
El Tribunal advierte que el hecho de que los derechos derivados del artículo 26 estén
sujetos a las obligaciones generales de la Convención Americana no sólo es resultado de
cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad recíproca
existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales, culturales y
ambientales 82. Al respecto, la Corte ha reconocido que ambas categorías de derechos deben
ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía
entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes
para ello 83. De igual forma, el Tribunal advierte que el Preámbulo de la Convención 84, así
como diversas cláusulas de la Declaración Americana, muestran que tanto los derechos civiles
y políticos, como los DESCA, fueron reconocidos por los Estados de la región como derechos
esenciales de la persona humana. En ese mismo sentido, el Preámbulo del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (en adelante también “Protocolo de San
Salvador”) reconoce:
la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales
y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías
de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y
promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
164, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 18.
81
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 101, y Caso Poblete Vilches y
otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso
Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de
2013. Serie C No. 261, párr. 131, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 172.
82
83
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 101; y, Caso Poblete Vilches
y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100.
El Preámbulo de la Convención establece: “Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre; […] Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos
Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos
determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”.
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