concedida por la Corte. El 21 de agosto de 2018 el Estado dio respuesta definitiva a la solicitud
realizada por la Corte.
15.
Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 22 de agosto de 2018.
III..
COMPETENCIA
16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos
del artículo 62.3 10 de la Convención Americana, debido a que Guatemala es Estado Parte de la
Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV.
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos
A.1.
Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
17. El Estado alegó que las presuntas víctimas no interpusieron ni agotaron los recursos de
la jurisdicción interna, por lo que la Corte debía abstenerse de conocer sobre el caso en términos
del artículo 46 de la Convención Americana. Al respecto, afirmó que los representantes no
hicieron uso de los artículos 70 y 71 previstos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. En consecuencia, el Estado alegó que el caso es inadmisible, pues al
momento de los hechos existían remedios procesales que facultaban a las presuntas víctimas
a interponer una aclaración o ampliación de la sentencia de amparo.
18. La Comisión sostuvo que el Estado no alegó la excepción preliminar en el momento
procesal oportuno, pues se limitó a instar a las presuntas víctimas a continuar haciendo uso
de los recursos existentes en la jurisdicción interna, pero sin indicar cuáles recursos debían
ser agotados. En consecuencia, alegó que la excepción no fue presentada en los términos
exigidos por la Convención y, por lo tanto, es inadmisible. De manera subsidiaria, la Comisión
alegó que el Estado no aportó prueba acerca de la pertinencia y eficacia de la solicitud de
aclaración o ampliación del amparo, por lo que la excepción es improcedente en lo sustantivo.
19. Los representantes sostuvieron que la excepción preliminar interpuesta por el Estado
no reúne ni los aspectos formales ni materiales establecidos por la Convención y la
jurisprudencia de la Corte. En lo que respecta a los aspectos formales, alegó que esta
excepción no fue presentada en el momento procesal oportuno, es decir en la decisión de
admisibilidad de la Comisión. En lo que respecta a los elementos materiales, señaló que el
Estado no demostró que los recursos disponibles eran adecuados, idóneos y efectivos. En
consecuencia, solicitó a la Corte que desestime la excepción preliminar presentada por el
Estado.
A.2.
Consideraciones de la Corte
10
El artículo 62.3 de la Convención establece: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se
indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
7