ha razonado sobre las circunstancias especiales de pobreza extrema que viven algunas
personas que viven con la enfermedad, siendo necesario su atención prioritaria 429.
29.
La SCJN estudió las deficiencias de las instalaciones de los servicios públicos de
salud que favorecían el contagio de enfermedades oportunistas para las personas que
viven con el VIH y que eran atendidas en cierto hospital. Consideró que la falta de
instalaciones adecuadas es suficiente para actualizar una violación al derecho a la salud
y ordenó a las autoridades asegurar el disfrute más amplio posible del derecho a la salud
de las personas que viven con VIH/SIDA por medio de la inversión en instalaciones dadas las circunstancias económicas existentes-, estableciendo que la inversión
respectiva debe contar con el punto de vista científico y médico 430.
30.
Como se advierte, altas jurisdicciones nacionales han desarrollado estándares
importantes en la materia, en las que se aprecia que las personas que viven con el VIH
son un grupo de atención prioritaria en el cual uno de los componentes fundamentales
para salvaguardar sus derechos (salud, vida e integridad personal) lo constituye la
dotación continua e ininterrumpida de medicamentos antirretrovirales. Sin embargo,
para que la atención sea integral también se debe brindar atención médica para
enfermedades oportunistas, haciendo uso del máximo de los recursos disponibles. Esta
serie de obligaciones van en consonancia con las obligaciones que la Corte
Interamericana incorpora en esta Sentencia 431. De este modo, lo que el Tribunal
Interamericano incorpora en el presente caso constituye un piso mínimo en materia de
derecho a la salud de las personas que viven con el VIH.
II. SOBRE LA DISCRIMINACIÓN INTERSECCIONAL EN PERJUICIO DE DOS
MUJERES EMBARAZADAS QUE VIVEN CON EL VIH
31.
En la Sentencia también se abordaron los alegatos relacionados con la
discriminación que habrían sufrido algunas mujeres embarazadas, quienes no habrían
recibido un tratamiento médico que tomara en consideración la forma interseccional de
discriminación que enfrentaron. En relación con este aspecto, la Sentencia concluye que
el Estado incumplió con la prohibición de discriminación, en relación con la obligación de
garantizar el derecho a la salud reconocido en el artículo 26 de la Convención, en
perjuicio de dos víctimas del caso 432. Esta conclusión se basa en que el Estado no otorgó
tratamiento antirretroviral a una víctima cuando estaba embarazada, y tampoco practicó
un parto por cesárea a otra víctima cuando esto constituía una práctica preventiva para
evitar la transmisión vertical del VIH. Estas omisiones del Estado constituyeron una
forma de discriminación basada en género, debido a que tuvieron un impacto
diferenciado en las dos mujeres que viven con el VIH y generaron un riesgo de
Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Expediente N. 2945-2003-AA/TC. Sentencia de 20 de abril de
2004, párr. 48, y, Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Expediente N. 2016-2004-AA/TC, Magistrado José Luis
Correa Condori. Sentencia de 5 de octubre de 2004, párr. 47.
429
430
Cfr. SCJN, Segunda Sala, Amparo en revisión 378/2014, ministro ponente: Ministro Alberto Pérez
Dayán, México, 2014, págs. 61 y 63.
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 108 a 117.
431
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No.
198, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 139.
432
134
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