menores, máxime si no cuentan con los recursos suficientes 422. Por otro lado, reconoció
a dicha enfermedad por “catastrófica” dado el impacto en las relaciones personales,
familiares y económicas del paciente. También, razonó sobre la continuidad en el
tratamiento por el riesgo inminente a la vida de la persona que vive con la enfermedad,
tanto por la presentación de enfermedades oportunistas como por la creación de
resistencia a los medicamentos 423. Además, que corresponde a las autoridades
desarrollar las políticas de prevención, atención y rehabilitación 424.
26.
La Corte Constitucional de Colombia ha resuelto que las personas que viven con
VIH/SIDA forman parte de un grupo que requiere especial protección constitucional, por
lo que la protección a su derecho a la salud tiene una protección reforzada al desarrollar
el derecho a la igualdad. También, ha considerado que, en las prestaciones del servicio
de salud, debe observarse el “principio de continuidad” el cual comprende el suministro
constante e ininterrumpido de las prestaciones médicas regidas por el “principio de
integralidad” (medicamentos, intervenciones quirúrgicas, exámenes de diagnóstico u
otros) 425.
27.
La Corte Constitucional de Ecuador también ha resuelto que las personas que
viven con el VIH comprenden un grupo de atención prioritaria, razón por la cual le
corresponde al Estado implementar mecanismos de protección reforzada, ya sea
mediante legislación o políticas públicas que atiendan efectivamente esta finalidad 426.
En esta línea, el Estado debe garantizar su derecho a la salud integral, por medio del
tratamiento y acceso oportuno a los medicamentos de manera gratuita, refiriendo
también a la necesidad de generación por parte de las autoridades sanitarias de
mecanismos de educación y prevención sobre el VIH y el SIDA 427
28.
El Tribunal Constitucional de Perú ha determinado que la atención integral de una
persona que vive con el VIH no se limita a paliar los efectos de la enfermedad con el
suministro de medicamentos y la realización de exámenes de forma periódica, sino que
requiere actuaciones mayores en la etapa de prevención de la enfermedad 428. Asimismo,
Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional 0108/2010-R, Número
de expediente 2006-14391-29-RAC. Sentencia de 10 de mayo de 2010. Magistrado relator Dr. Ernesto Félix
Mur, pág. 10.
422
423
Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia SC 0026/2003-R, Número de
expediente: 2002-05354-10-RAC, Magistrada relatora Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas. Sentencia de 8 de
enero de 2003, págs. 6 y 7.
Cfr. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sentencia constitucional 0108/2010-R, Número
de expediente 2006-14391-29-RAC. Sentencia de 10 de mayo de 2010. Magistrado relator Dr. Ernesto Félix
Mur, pág. 8.
424
425
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-599/15, AA contra COMFAMILIAR E.P.S-S (…), 15
de septiembre de 2015, Expediente T-4.936.041, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, págs. 21, 24 y 27.
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N. 068-18-SEP-CC, Caso 1529-16-EP. Sentencia de 21
de febrero de 2018, pág. 50. Sentencia N. 016-16-SEP-CC, Caso 2014-12-EP. Sentencia de 13 de enero de
2016, pág. 35. Sentencia N. 080-13-SEP-CC, Caso 0445-11-EP. Sentencia de 9 de octubre de 2013, pág. 19.
426
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia N. 364-16-SEP-CC, Caso 1470-14-EP. Sentencia de 15
de noviembre de 2016, pág. 35.
427
428
Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Expediente N. 2016-2004-AA/TC, Magistrado José Luis Correa
Condori. Sentencia de 5 de octubre de 2004, párrs. 44 y 47.
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