tratamiento del VIH y de enfermedades oportunistas, y en proveer apoyo social 471. En
ese sentido, la Corte consideró acreditada la existencia de un nexo causal entre las
omisiones del Estado en el tratamiento médico y la causa del fallecimiento de las
presuntas víctimas, cuando dicho fallecimiento haya sido producido por una enfermedad
oportunista, por lo que concluyó que el Estado era responsable por la violación al deber
de garantía del derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención 472.
Asimismo, se constató que 46 presuntas víctimas sufrieron secuelas físicas y psíquicas
como resultado de su condición como personas que viven con VIH y se advirtió la
existencia de un nexo causal entre la falta de un adecuado tratamiento médico de las
presuntas víctimas, y las secuelas físicas y psíquicas que sufrieron como personas que
viven con el VIH, por lo que la Corte concluyó que el Estado es responsable por la
vulneración al derecho a la integridad personal de estas personas 473.
5.
De la lectura de esas distintas partes de la sentencia, es posible observar, al igual
que en otros casos del Tribunal 474, que el análisis relacionado con la violación al derecho
a la salud está íntimamente ligado a las afectaciones a los derechos a la vida y a la
integridad personal de las víctimas del presente caso. En realidad, resulta bastante difícil,
sino imposible, discernir dónde comienza y dónde termina el ilícito internacional respecto
de cada uno de los derechos que se declaran violados. En ese sentido, es posible afirmar
que las consideraciones relacionadas con las obligaciones del Estado en materia de salud
que están contenidas en la sentencia cobran sentido práctico una vez que se reflejan en
el análisis de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención. En mi opinión, al igual que en el
caso Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile resulta innecesario el análisis del artículo 26
entendido de manera autónoma, aunque tiene una enorme relevancia cuando se le
considera en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal 475. En efecto,
en el caso concreto, este análisis conlleva una duplicidad innecesaria en cuanto a la
declaratoria de los derechos convencionales violados, lo que queda de manifiesto en la
medida que las conductas y omisiones que se le imputan al Estado como vulneradoras
de los derechos a la salud, la vida y la integridad personal son, en esencia, las mismas.
6.
Lo anterior refuerza la prudencia de la tesis que sostiene que el derecho a la salud
debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con los derechos fundamentale
conexos que puede verse afectados, en este caso el derecho a la integridad personal o
a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación con la suficiencia de los servicios de
salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de esta forma le permitiría a la Corte
identificar, por un lado, cuando es posible vincular las acciones del Estado en materia de
prestación de servicios de salud, con la violación a la integridad personal o a la vida de
una persona, y por otro, evaluar cuando la política pública en materia de DESCA en el
Estado es per se violatoria de las obligaciones de progresividad establecidas en el artículo
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 158.
471
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 159.
472
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 163.
473
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6.
474
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo
de 2018. Serie C No. 349, Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto párr. 6.
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