reiteró que había reconocido la salud como “un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral”. Además, el Tribunal precisó que “la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población” 466. Por otra parte, la Corte recordó que el doble alcance de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), y del del derecho a la salud, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, puede desembocar en obligaciones de exigibilidad inmediata o en obligaciones de carácter progresivo 467. 3. En el presente caso, y en relación con las obligaciones de exigibilidad inmediata, la Sentencia concluyó que la Corte tuvo por probado que, antes del año 2004, las presuntas víctimas “no recibieron ningún tipo de tratamiento médico estatal o que este fue deficiente para atender su condición como personas que viven con el VIH” 468. En consecuencia, afirmó que el Estado era responsable por “la violación al deber de garantía del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 49 personas señaladas como víctimas en el Anexo 2 de la presente Sentencia” 469. Por otra parte, la decisión del Tribunal también concluyó que “al haber sido acreditado el acceso irregular, nulo e inadecuado a antirretrovirales, la falta de acceso a pruebas periódicas de CD4, carga viral, fenotipo y genotipo, el inadecuado o nulo apoyo social, y la imposibilidad de acceso a los centros de salud por razones económicas o de ubicación de los domicilios de algunas de las presuntas víctimas del caso, el Estado incumplió con su deber de garantía del derecho a la salud en tanto sus omisiones son incompatibles con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención a la salud” 470. 4. Además de declarar la vulneración al artículo 26 por los motivos mencionados, la Corte también concluyó que el Estado era responsable por haber violado los derechos a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En efecto, el Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica brindada a las presuntas víctimas fallecidas y consideró incumplido el deber de asegurar una terapia antirretroviral, realizar las pruebas diagnóstico para la atención y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 118, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105. 466 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104, y Sentencia, párr. 98. 467 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 119. 468 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 119. 469 Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 126. 470 143

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos