los tratamientos antirretrovirales, preferentemente genéricos de calidad disponibles en el mercado. 173. En respuesta a la demanda, el Presidente autorizó una partida extraordinaria de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) para llenar los requerimientos de las personas viviendo con el VIH (supra párr. 60). El 29 de octubre de 2002 los demandantes reconocieron la voluntad del Presidente de Guatemala para atender los requerimientos realizados en la demanda inicial, en virtud de que destinó quinientos mil quetzales para la atención de personas que viven con el VIH. Sin embargo, sostuvieron que subsistían las razones que motivaron la presentación de la acción de amparo, ya que no se iniciaron los tratamientos antirretrovirales para todas las personas que viven con ese diagnóstico, pues únicamente se proporcionaba atención a 27 de ellas (supra párr. 60). Los accionistas solicitaron a la Corte de Constitucionalidad que, para comprobar el vínculo entre la violación a los derechos humanos reclamados y los peticionarios de amparo, dictara un auto para mejor fallar en el cual se recabara el certificado médico de las personas interponentes, pues todos ellos son portadores de VIH, y que declarara con lugar la acción de amparo ordenando al Estado que dictara políticas públicas que garanticen el derecho difuso de la vida a las personas que viven con el VIH y la distribución de medicamentos antirretrovirales sin discriminación alguna en los centros hospitalarios y de salud del país (supra párr. 61). 174. Finalmente, el 29 de enero de 2003 la Corte de Constitucionalidad resolvió que la acción intentada por los accionantes quedó sin materia, pues había cesado la conducta reclamada, por lo que la declaró “simplemente improcedente”. La Corte de Constitucionalidad advirtió que los postulantes, en memorial de 30 de octubre de 2002, manifestaron que la transferencia de recursos que el Presidente ofreció había sido efectivamente realizada (supra párr. 62). 175. En consideración de lo anterior, la Corte procederá a calificar si las actuaciones del Tribunal Constitucional constituyeron una violación al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas. En concreto, el Tribunal determinará si el recurso intentado ante la Corte de Constitucionalidad i) cumplió con los requisitos de idoneidad y efectividad, y ii) si fue resuelto en un plazo razonable. B.1. Idoneidad y efectividad de la acción de amparo interpuesta 176. En primer lugar, corresponde determinar si la decisión de la Corte de Constitucionalidad cumplió con los requisitos de idoneidad y efectividad conforme a los estándares convencionales. En ese sentido, la Corte recuerda que del derecho a un recurso efectivo se desprende la obligación de la autoridad competente de examinar las razones invocadas por un demandante, de manifestarse expresamente sobre ellas, y de verificar el cumplimiento de sus fallos. Sin embargo, esta obligación no implica que la efectividad de un recurso se mida en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante. La obligación del Estado de garantizar este derecho es una obligación de medios o comportamiento, por lo que, en el presente caso, el hecho de que la Corte de Constitucionalidad no arribara a la conclusión jurídica que deseaban los accionantes, no constituye per se una violación al derecho de acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, la Corte recuerda que, en virtud del artículo 8.1 de la Convención, las autoridades competentes tienen la obligación de motivar sus decisiones (supra párr. 171). 177. Este Tribunal constata que, en su sentencia de 29 de enero de 2003, la Corte de Constitucionalidad se limitó a analizar si podría considerarse que el acuerdo de 30 de octubre de 2002 había cesado el acto reclamado, en tanto había constituido una respuesta por parte del Presidente a la solicitud de los accionantes. Al respecto, este Tribunal advierte que la Corte 65

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